STSJ Cataluña 1137/2019, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2019
Número de resolución1137/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 36/2019

Partes : Juan Miguel y Pedro Miguel C/ AJUNTAMENT DE MATARO

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1137

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 36/2019, interpuesto por Juan Miguel y Pedro Miguel, representado el/la Procurador/a D./D.ª FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA, contra la sentencia de 15/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 10 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 293/2017 y 297/2017 acumulado .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE MATARO representado por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene una parte dispositiva del siguiente tenor: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Juan Miguel y DON Pedro Miguel (acumulados) contra las

resoluciones identificados en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Sin costas. >> -letra negrita del original- SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, al que se opuso la parte demandada, siendo admitido el recurso por el juzgado a quo, con la remisión de las actuaciones a este órgano judicial, previo emplazamiento de las partes para su personación ante el mismo en plazo legal, personándose ambas en tiempo y forma ante este Tribunal.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los trámites procesales que prescriben la Ley Jurisdiccional y, supletoriamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus respectivos preceptos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019, diligencia que tuvo lugar en la última fecha indicada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la sentencia apelada

El presente recurso de apelación se interpone por la parte demandante aquí apelante contra la Sentencia núm. 206/2018, de 15 de octubre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 10 de los de la provincia de Barcelona en su recurso ordinario núm. 293/2017, y acumulado núm. 297/2017 inicialmente seguido ante el Juzgado núm. 11 de los de la misma clase y provincia, íntegramente desestimatoria de la impugnación jurisdiccional deducida por los dos hermanos codemandantes y aquí apelantes contra sendas Resoluciones del regidor delegado de Servicios Centrales del ayuntamiento demandado de 2 de junio de 2017, notificadas a los recurrentes los días 23 y 22 de junio de 2006 (documentos 1 escrito interposición recursos, ramo probatorio parte actora; folios 64 y ss. y 63 y ss. expdtes. adtvos.), que desestimaran los previos recursos administrativo de reposición interpuestos por éstos en fecha 24 de abril de 2017 (folios 38 y ss. y 37 y ss. expdtes. adtvos.) contra anteriores liquidaciones tributarias municipales por el concepto tributario del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) notificadas a los recurrentes en fecha 29 de marzo de 2017 (folios 53 y 52 expdtes. adtvos.), por importes respectivos de 65.391,39 euros -en junto 130.782,77 euros-, devengados con ocasión de la transmisión mortis causa por fallecimiento del abuelo de los codemandantes Sr. Hermenegildo en fecha 4 de marzo de 2012 del 50% respectivo de la titularidad de la finca con referencia catastral NUM000, sita en la CALLE000, NUM001, de la localidad de Mataró (provincia de Barcelona), sin condena en costas procesales en la primera instancia.

En síntesis, y tras descartar con carácter previo o preliminar la juzgadora a quo en la sentencia apelada la supuesta desviación procesal imputada en la instancia por la parte demandada a la parte demandante por pretender ésta, presuntamente, la anulación de los valores catastrales aplicables al caso, lo que se niega por la juzgadora a la vista de los actos municipales impugnados y las pretensiones procesales anulatorias de los mismos articuladas por la parte actora en el proceso, así como el pretendido examen del alegato de supuesta prescripción del derecho a liquidar introducido ex novo por la parte recurrente en conclusiones, con invocación al efecto del límite a las facultades procesales de las partes establecido por el artículo 65.1 de la Lay Jurisdiccional y de la jurisprudencia contenciosa administrativa concordante, que excluyen el planteamiento en las conclusiones procesales de cuestiones no suscitadas en la demanda o contestación y que, por lo demás, exijan la valoración de hechos no sometidos al debate procesal y práctica de prueba sobre éstos en el correspondiente proceso, en los siguientes términos referidos, con carácter principal, a la pretendida aplicación retroactiva ex artículo 57.3 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LRJPAC (hoy ex artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP) de la posterior Ponencia de Valores aprobada para la zona en fecha 25 de junio de 2012 por la administración catastral:

" TERCERO .- La primera cuestión, de carácter estrictamente jurídico a resolver, es si la resolución adoptada por la Gerencia Regional del Catastro en fecha 25-6-2012, tres meses después del devengo de la plusvalía municipal por defunción del Sr. Hermenegildo (4-3-2012), por la que se aprobó una nueva ponencia de valores en la que se asignaba a la finca que nos ocupa un valor catastral del suelo de 81.315,00€, frente al valor del suelo de la finca fijado en la ponencia de valores llevada a cabo en el año 2005 (2.477.885,09€), resulta aplicable retroactivamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en la actualidad artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) viene regulado en los artículos 104 a 110 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL). El hecho imponible viene definido en el artículo 104.1, según el cual "El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que

grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos." El artículo 107 de la LHL estipula que la base imponible del impuesto está constituida "por el incremento de valor puesto de manifiesto en la fecha de devengo y experimentado durante un período máximo de 20 años,". Al efecto de determinar la base imponible, se ha de tomar en consideración el valor del terreno en el momento del devengo (que por lo que respecta a las transmisiones de terrenos, es el que tengan determinado en el momento de la transmisión a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (valor catastral) y los porcentajes que corresponda en función del que preceptúa el apartado 4 del mismo artículo.

En el caso que nos ocupa, según la prueba documental practicada en autos, en el año 2005 el valor del suelo de la finca objeto de gravamen según los recibos del IBI era de 260.062,14 € e, igualmente resulta acreditado, que ese mismo año 2005 se aprobó una ponencia de valores para el municipio de Mataró que incrementaba muy sustancialmente el valor catastral del suelo de la finca hasta los 2.477.885, 09 euros. Al momento del devengo del impuesto que nos ocupa, es decir a fecha 4-3-2012, seguía vigente el valor del suelo fijado en la ponencia de valores, año 2005, de 2.477.885,09€ por lo que, conforme a los preceptos citados, el Ayuntamiento liquidó el IIVTNU tomando como base imponible del mismo dicho valor catastral (2005). Resulta igualmente acreditado que, en fecha 25-6-2012, la Gerencia Regional del Catastro aprobó una nueva ponencia de valores estableciendo un valor catastral del suelo de la finca que nos ocupa de 81.315,00€. Según se desprende de la resolución dictada por el Gerente Regional del Catastro en fecha 20-2-2018, aportada por los actores a los presentes autos, los ahora recurrentes instaron la rectificación, por error material, del valor catastral de la finca siendo dicha solicitud desestimada por considerarse, en atención a las alegaciones efectuadas por los actores y de conformidad a la jurisprudencia dictada en la materia, que no nos hallamos ante un "error material" por cuanto el error material debe poder apreciarse exclusivamente con...

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