SAP Valencia 415/2019, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2019
Número de resolución415/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de Apelación 2019-0340

SENTENCIA N.º 415

Ilustrisimos Señores

Presidente

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA AMPARO SALOM LUCAS

En la ciudad de Valencia a veintiséis de septiembre del año dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO 396-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VEINTE DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Antonieta representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO REAL MARQUES y asistido del Letrado D. MANUEL IZQUIERDO SANCHO; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada el Procurador de los Tribunales D. MANUEL VIDAL SANCHEZ y asistido del Letrado D. AGUSTIN BENITO CORTINEZ.

Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 contiene el siguiente Fallo:

-Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D.Francisco José Real Marqués en nombre y representación de Dª Antonieta,contra la entidad Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros,sobre resolución por falta de pago de la renta del contrato de arrendamiento relativo al local comercial sito en la Gran Vía Fernando El Católico nº 33 bajo 3 y 4 de Valencia concertado el 15 de noviembre de 2012 y reclamación de la cantidad de 2790 euros,así como del importe de las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva del local,se ratif‌ica la resolución del contrato de arrendamiento referenciado en virtud de la facultad de rescisión ejercida por la parte arrendataria al amparo del párrafo 3º de la estipulación tercera del mismo,y declaro que ha devenido carente de objeto el desalojo por haber sido entregadsa las llaves

y la posesión del local a la actora,aceptándolas la misma.Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

-Que estimando la demanda reconvencional deducida por el Procurador D. Manuel Vidal Sánchez en nombre y representación de Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros contra Dª Antonieta sobre reclamación de la cantidad de mil ochocientos sesenta euros (1860 euros), importe de la f‌ianza en su día entregada al suscribir el contrato de arrendamiento mencionado y no devuelta a la f‌inalización del mismo,debo condenar y condeno a Dª Antonieta a que pague a Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros el importe de mil ochocientos sesenta euros (1860 euros) más el interés legal desde la fecha 11 de octubre de 2018.Se imponen las costas derivadas de la demanda reconvencional a la reconvenida Sra. Antonieta .

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Antonieta interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba de los medios propuestos y practicados .vulneración del art. 217 LEC.

Se admitieron todos los documentos aportados por la parte actora. La misma no tuvo acceso al inmueble hasta el 11-septiembre-2018 que es cuando le fueron entregadas por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción

2 Requena en el expediente de jurisdicción voluntaria 114- 2018.

Del documento tres-factura proforma de los desperfectos observados y del documento cuatro el indice de reposiciones de material y elementos que faltan en el inmueble. Documentos cinco a dieciséis reportaje fotográf‌ico.

Ascendiendo a 3.164,43 euros por lo que si la f‌ianza era de 1.860 euros existe un saldo a favor de la arrendadora de 1.304,43 euros.

Ni se impugnó ni se puso en tela de juicio los daños ni la cuantif‌icación.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Antonieta en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda reconvencional con expresa condena en costas de primera instancia a la parte demandada reconviniente.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"CUARTO.-Según el art. 1091 del Código Civil las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes,y deben cumplirse al tenor de los mismos,y de conformidad con el art. 1258 del mismo texto legal los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento,y desde entonces obligan,no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado,sino también a todas las consecuencias que,según su naturaleza,sean conformes a la buena fe,al uso y a la ley,no pudiéndose dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de una de las partes como determina el art. 1256 del Código Civil.

Y como determina el art. 1281-1º del Código Civil si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de su cláusulas.

QUINTO

Tal y como establece el art. 9-1º de la LAU de 1994,la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes,y si ésta fuera inferior a cinco años,llegado el día del vencimiento del contrato,éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años,salvo que el arrendatario manif‌ieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquier de las prórrogas,su voluntad de no renovarlo.

Y tal precepto se complementa con el art. 10 de mismo texto legal a cuyo tenor,"si llegada la fecha de vencimiento del contrato,una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél,ninguna de las partes hubiese notif‌icado a la otra,al menos con un mes da antelación a aquella fecha,su voluntad de no renovarlo,el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más,salvo que el arrendatario manif‌ieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades,su voluntad de no renovar el contrato.

Al contrato prorrogado,le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y el convencional al que estuviera sometido".

SEXTO

Y sobre la materia procede aludir a la SAP de Valencia Sección 6ª de 17 de noviembre de 2017 que dice "No consta voluntad alguna del arrendador, sino evidentemente todo lo contrario, de continuar con el citado arrendamiento más allá del plazo legal mínimo, dando lugar a su prórroga conforme al art. 10 LAU, dado que, tal y como se desprende de los documentos n.º 4 a 7 de la demanda, por el arrendador se remitió burofax a la arrendataria, a f‌in de que abandonara la vivienda arrendada".

Y la SAP de Valencia de la misma Sección de fecha 14 noviembre de 2017 declara "debe matizarse que desde la reforma operada por la Ley 4/2013 sobre el texto normativo que regula los arrendamientos urbanos, ya no es necesario el requerimiento en forma fehaciente, sino que se cita en el art. 9.3 LAU la mera comunicación, y para ello, se atiende a la prueba aportada, se af‌irmaba por el actor que existió una primera comunicación verbal en mayo de 2016, hecho que fue negado por la demandada en su escrito de oposición, constando remitida una carta certif‌icada remitida en junio de 2016, con un primer intento de entrega en fecha 1/06/16, con resultado "ausente reparto", que es devuelta por no haberse retirado en of‌icina y otra comunicación posterior remitida mediante burofax de fecha julio de 2016,con un primer intento de entrega en fecha 7/06/16, con resultado "ausente", que nuevamente es devuelta por no haberse retirado en of‌icina por la demandada, siendo ello prueba bastante de que el intento de comunicación no ha llegado a su destino por causa imputable únicamente a la arrendataria, que no ha pasado a recoger ni la carta certif‌icada ni el Burofax a pesar de haber sido avisada y ello por cuanto es doctrina jurisprudencial reiterada que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de la persona a la que van destinados, máxime cuando lo que se atisba es un intento deliberado de la arrendataria de evitar a toda costa recibir la comunicación en forma fehaciente de lo que ya tiene constancia".

SEPTIMO

El pago de la renta arrendaticia constituye la obligación básica y esencial del arrendatario ( art. 1555-1º del Código Civil, art. 95 de la LAU de 1964 y art. 17 de la LAU de 1994) y supone la contraprestación al uso y disfrute del inmueble que le cede el arrendador. Y el normal equilibrio de contraprestaciones entre las partes impone el abono de rentas devengadas a su vencimiento,pues de lo contrario el uso del inmueble cedido en virtud de contrato de arrendamiento y disfrutado durante el período al que se ref‌ieren las rentas,no encontraría su natural y normal contraprestación económica. Debiendo tenerse en...

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