STSJ Canarias 996/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2019:3424
Número de Recurso765/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución996/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000765/2019

NIG: 3501644420180003689

Materia: Vacaciones/ permisos/ licencias

Resolución:Sentencia 000996/2019

Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000368/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: DIRECCION000 .; Abogado: RODRIGO AVELLANEDA GARCIA

Recurrido: Elvira ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000765/2019, interpuesto por D. DIRECCION000 ., frente a la Sentencia 000265/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000368/2018-00 en reclamación de Vacaciones/ permisos/ licencias siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Elvira, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado DIRECCION000 . y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 30 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora presta servicios para la empresa demandada desde el 2/11/2011, con la categoría profesional de profesionales y jornada de 30 horas semanales.

SEGUNDO.- La trabajadora tiene una hija nacida el NUM000 /2016 y un hijo nacido el NUM001 /2013.

TERCERO.- La demandante por escrito de fecha 20/03/2018 solicita de la demandada la concreción horaria para el cuidado de sus dos hijos menores en turno de mañana entre las 9.00 y las 15.00 horas de lunes a viernes y dos sábados al mes en horario de 09:00 a 15:00 horas.

No solicita reducción de jornada.

CUARTO.- El 26/03/2018 la empresa le contesta por escrito indicando que la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el artículo 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, está condicionado a solicitar una reducción de su jornada entre un octavo y la mitad de su jornada.

También indica que la actora tiene una jornada de lunes a domingos, en turnos rotativos de mañana y tarde, respetando los descansos legales, con el siguiente horario habitual:

- turno de mañana: de 10:00 a 15:00 horas.

- turno de tarde: de 16:00 a 21:00 horas.

Por último manifiesta que la solicitud, la cual no va acompañada de reducción de jornada por guarda legal, resulta imposible de cara a la correcta organización del departamento del que forma parte, suponiendo una sobrecarga de trabajadores en el turno de mañana, cuando nuestra mayor afluencia de clientes se produce por la tarde.

QUINTO.- La pareja de la demandante presta servicios en la empresa Distribuciones Raiquaza, S.L., con turnos rotativos comprendidos de lunes a sábado en el horario entre las 07:00 a las 18:00 horas.

SEXTO.- La hija de la actora asiste a la guardería DIRECCION001 en horario de 08:30 a 15:30 horas.

El hijo acude al colegio DIRECCION002 de 08:30 a 16:30 de lunes a jueves y de 08:30 a 14:00 horas los viernes.?

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Elvira contra DIRECCION000 . declarando el derecho de la actora arealizar su jornada en turno de mañana entre las 9.00 y las 15.00 horas de lunes a viernes y dos sábados al mes en horario de 09:00 a 15:00 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se deriven, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos solicitados en esta demanda en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por DIRECCION000 . y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente las pretensiones de la trabajadora demandante accediendo a la concreción horaria interesada para el mejor cuidado de sus hijos (sin reducción de jornada) en turno de mañana entre las 9.00 y las 15.00 horas de lunes a viernes y dos sábados al mes en horario de 09:00 a 15:00 horas, si bien se desestimó la pretensión indemnizatoria acumulada.

La empresa demandada recurre en suplicación articulando dos motivos de revisión de hechos probados conforme a lo establecido en la letra b) del art. 193 de la LRJS y un motivo de censura jurídica por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 de la LRJS, invocando infracción de las normas y jurisprudencia que seguidamente se expondrán.

El recurso es impugnado por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, y se alegaba que el escrito de formalización era extemporáneo por haberse presentado

fuera de plazo (extremo éste último que, según hemos confirmado examinando las actuaciones, no obedece a la realidad).

SEGUNDO

Es constante la doctrina de la Sala 4º del Tribunal Supremo que indica que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos:

  1. Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación

    del signo del pronunciamiento.

  4. Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues,

    en otro caso, devendría inútil la variación.

    Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:

Primero

Se interesa la modificación del hecho probado 1º a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"PRIMERO.- La parte actora presta servicios para la empresa demandada desde el 2/11/2011, con la categoría profesional de profesionales y jornada de 30 horas semanales, en el departamento de FOTO amp; ACCESORIOS.

El departamento de FOTO amp; ACCESORIOS, en el que se integra la trabajadora, está formado por cuatro personas:

- Darío (horario de trabajo 100%)

- Dionisio (horario de trabajo 75%)

- Elvira (75%)

- Doroteo (horario de trabajo 37,5%)"

Se basa la recurrente a tal fin en los documentos n.º 5 y 7 de su ramo de prueba, consistentes en calendarios laborales de la demandante y de los demás trabajadores del departamento en el que presta servicios, todo ello a los efectos de probar la invocada existencia de causas organizativas que dificultan a la empresa la concesión del horario solicitado por la actora.

Pese a que son ciertos los extremos que se pretenden adicionar al "factum" el motivo debe desestimarse pues, además de que como después veremos carecería de trascendencia para mutar el fallo, de la mera indicación sobre el número de trabajadores que integran el departamento y sobre su porcentaje de jornada no se deduce lo que la parte recurrente persigue que se concluya por la Sala.

Segundo

Se solicita la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente:

"En la tienda DIRECCION000, para la que trabaja la demandante, la mayor afluencia de clientes se produce por las tardes, así como sábados y domingos de apertura."

Se basa en los gráficos que constituyen los dos folios que integran el bloque documental 9 de la parte recurrente, además de afirmar que se trataría de un hecho notorio. La trascendencia del motivo estaría en que el hecho de que la trabajadora modifique su jornada de trabajo pasando de un turno rotativo de mañanas y tardes y de fines de semana a un turno de mañana en donde solamente trabaje dos sábados al mes repercutiría muy negativamente al sistema de organización empresarial puesto que, según la recurrente, es por las tardes y los fines de semana cuando más mano de obra se necesita, no así por las mañanas de lunes a viernes.

Se afirma en relación con ello que, al accederse a la concreción horaria interesada en la demanda, la única alternativa para la empresa era proceder a la modificación de los horarios de los compañeros de departamento de la demandante, con los perjuicios que ello podría ocasionar a dichos trabajadores y a la compañía.

Pero este segundo motivo tampoco puede prosperar, y no solo porque (igual que el primero) carecería de trascendencia para mutar el fallo, sino también porque ya la Juez de instancia valoró el documento en que la recurrente intenta sustentar su pretensión revisoria del modo siguiente: "... la empresa no ha acreditado circunstancias organizativas de entidad que impidan el reconocimiento del derecho pretendido pues se opone alegando que la mayor afluencia de clientes se produce por las tardes, aportando en prueba de ello, como documento número 9, unos gráficos confeccionados unilateralmente, que no son suficiente prueba para

acreditar la concurrencia de circunstancias organizativas que justificaran la denegación de la concreción horaria solicitada; se desconocen datos como el porcentaje de aumento del trabajo, numero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR