SAP Córdoba 391/2019, 24 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2019
Número de resolución391/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n - 14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1401341220181001041

RECURSO: Apelación Juicio Rápido 432/2019

ASUNTO: 300512/2019

Proc. Origen: Juicio Rápido 456/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA

Negociado: M.

Apelante:. Ovidio

Abogado:. MARIA DEL CARMEN BOHOLLO HIDALGO

Procurador:.JUDIT LEON CABEZAS

Apelado: Araceli

Abogado: ABELARDO GONZALEZ BUENO

Procurador: FRANCISCO LINDO MENDEZ

SENTENCIA nº 391/19

Magistrados:

Ilmos. Srs.:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,

D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 24 de septiembre de 2019.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 456/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 29/18, instruidas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cabra de Córdoba, siendo apelante Ovidio, asistido por la Abogada MARIA DEL CARMEN BOHOLLO HIDALGO y representado por la Procuradora JUDIT LEON CABEZAS, parte apelada Araceli, asistida por el Abogado ABELARDO GONZALEZ BUENO y representado por el Procurador FRANCISCO LINDO MENDEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 8/1/19, en la que constan los siguientes Hechos Probados: "El acusado, Ovidio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, mantiene desde hace tres años una relación sentimental con Araceli, conviviendo ambos en el domicilio sito en la AVENIDA000 número NUM000 de la localidad de Cabra.

Por auto de fecha de 6 de noviembre de 2018, dictado por el juzgado de primera instancia e instrucción núm 1 de Cabra, en el procedimiento de Diligencias Urgentes num 28/18 seguido por un presunto delito de Lesiones en el ámbito familiar proferido a su pareja sentimental, se accedió a la Orden de Protección solicitada por ésta y se impuso al acusado como medida cautelar, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la persona y domicilio de su pareja sentimental, Araceli, así como a cualquier otro lugar en que ésta se encontrare y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación del presente procedimiento. Auto que permanece en vigor y que le fue debidamente notif‌icado al acusado con los pertinentes requerimientos.

A pesar de tener conocimiento de la vigencia de citado auto, el acusado mostrando pues evidente menosprecio por la resolución judicial dictada, el día 9 de noviembre de 2018 desde las 13:19 horas hasta las 15:03 realizó desde su teléfono un total de 9 llamadas al teléfono de Araceli, si bien ésta no llego a descolgar.

Tras las llamadas recibidas Araceli seguidamente se dirigió a las dependencias de la Guardia Civil de Aguilar de la Frontera y presentó denuncia."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tipo de la condena, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ovidio, que fue admitido a trámite; y puesta de manif‌iesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la presente causa, por la que se condenó al acusado D. Ovidio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, se alza aquél como apelante alegando, en síntesis, que no actuó dolosamente al no tener intención de infringir el mandato judicial, tratándose de llamadas realizadas de forma no intencionada sino fortuita; subsidiariamente, entiende la apelante que el delito debió apreciarse en grado de tentativa puesto que las llamadas no fueron atendidas por su destinataria. Finalmente, se impugna también la pena impuesta en cuanto a su extensión, considerándola desproporcionada en relación con los hechos.

El Ministerio Fiscal y la parte apelada se han opuesto al recuso en base a los argumentos que constan.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso no puede ser atendido. Como hemos dicho en numerosas ocasiones, el delito de quebrantamiento de pena o de medida cautelar no requiere un ánimo específ‌ico de atentar contra la Administración de Justicia o contra el principio de autoridad que representan las decisiones judiciales, o de privar de efectividad las resoluciones judiciales en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares. Tampoco la intención de menoscabar la tranquilidad o sosiego de la víctima. Y, en otro orden de cosas, el delito de quebrantamiento no se exige por el CP que el sujeto activo realice la conducta con la intención de ofender tales bienes jurídicos. Basta, pues, para su comisión, con el carácter doloso de la acción tendente a eludir el cumplimiento de la medida impuesta, esto es, el conocimiento de que existía la

prohibición y la voluntad del sujeto de comunicar con la persona a cuyo favor se adopta la medida, no obstante la decisión judicial.

Pues bien, examinadas las actuaciones, consta, por un lado, que el acusado conocía la existencia de la prohibición impuesta, y, por otro, que está debidamente documentada la realización por el acusado de múltiples llamadas al teléfono móvil de la denunciante. No falta razón al Magistrado del órgano sentenciador cuando af‌irma que no resulta inverosímil que las...

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