STSJ Andalucía 2511/2019, 23 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2019
Número de resolución2511/2019

SENTENCIA N.º 2511/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1642/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. RAFAEL GARCÍA SALAZAR

_______________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 1642/2018 del recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Sebastián García-Alarcón Jiménez y defendido por el Letrado D. Sebastián Fernández Aguilar, contra el Auto de 23 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 6 de Málaga en la pieza de medidas cautelares número 5. 1/2018, del recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento abreviado en relación con medida de devolución, habiendo comparecido como apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó auto denegando la adopción de la medida cautelar solicitada en el recurso también señalado, interpuesto en relación con acuerdo de devolución del actor a su país de procedencia.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación con fundamento en diversos motivos y se terminó solicitando que en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que con estimación del recurso se dejara sin efecto la citada resolución.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por esta de su escrito de oposición, se elevaron los autos a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día f‌ijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el auto apelado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga acordó denegar la medida cautelar de suspensión del acuerdo de devolución del actor a su país de procedencia, originariamente recurrido, denegación que el órgano a quo basó en la ausencia de toda acreditación sobre las circunstancias concretas de peligro o riesgo que el recurrente padecería en su país, y sobre su arraigo en el nuestro, descartando asimismo la alegada intrascendencia de la medida para los intereses generales y la ilegalidad de la resolución recurrida.

Por su parte, la representación del apelante considera dicho auto contrario a Derecho, alegando para ello la evidencia de los perjuicios que le causaría la ejecución inmediata del acto impugnado, la inocuidad de la medida para los intereses generales y la ilegalidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre todo ello es preciso reconocer que aquel elemento del arraigo puede ser empleado a la hora de adoptar la decisión cautelar de acuerdo con las reglas generales que rigen este tipo de medidas, contenidas en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de junio, como revelador de la concurrencia del presupuesto básico de la posible pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso en que se basan tales reglas.

En efecto, teniendo el proceso por objeto la permanencia del extranjero en territorio nacional, parece lógico pensar que dicho elemento resulte determinante de la adopción o no de la medida cautelar, ya que, en principio, las circunstancias familiares, económicas o profesionales que conf‌iguran aquella situación de arraigo podrían verse irremediablemente alteradas de darse lugar a la ejecución inmediata del acto administrativo, perdiendo de esa forma su f‌inalidad legítima el recurso, que aun siendo favorable f‌inalmente a las pretensiones del recurrente, no serviría para restaurar aquellas situaciones en la medida en que viene exigida por el derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo tiene dicho nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en sus Sentencias de 24 de noviembre de 2004 ( casación...

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