SAP Valencia 1151/2019, 23 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución1151/2019

ROLLO NÚM. 000262/2019

SENTENCIA NÚM.: 1151/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000262/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001077/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a WIZINK BANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE SAPIÑA BAVIERA, y de otra, como apelados a Carlota representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCA VIDAL CERDA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA en fecha 3-12-2018, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de Carlota contra WIZINK BANK SA. DEBO DECLARAR Y DECLARO que:

  1. las condiciones generales incluidas en el anexo del Reglamento que regulan intereses y comisiones son nulas por no superar el control de transparencia por lo que el demandante sólo esta obligado a entregarla suma recibida, por lo que las cantidades abonadas por intereses comisiones y gastos se deben aplicar a la amortización de capital y en consecuencia no tiene ninguna deuda con la demandada, no debiendo los 3580'49 € que le reclaman;

  2. Subsidiariamente se declara el carácter usurarios de los intereses remuneratorios con las mismas consecuencias que en el apartado primero

  3. Todo ello con imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por WIZINK BANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Por la representación de WIZINK BANK S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de Valencia de 3 de diciembre de 2018 por la que se estima la demanda promovida por la representación de Doña Carlota, en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de esta resolución que damos por reproducidos.

La recurrente impugna la totalidad de los pronunciamientos que se contienen en la parte dispositiva de la resolución apelada y lo hace con sustento en los siguientes motivos de apelación:

  1. - Error in iudicando, tanto en la apreciación de la prueba practicada como en la interpretación errónea de la legislación aplicable al supuesto controvertidos y en particular en lo que concierne a la aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura. Y af‌irma: a) que el contrato de 3 de septiembre de 2014 cumple los requisitos del artículo 5 de la LCGC teniendo la parte actora cabal conocimiento del importe del interés remuneratorio que debe satisfacer para devolver el capital prestado, habiendo escogido entre varios tipos de tarjeta, concurriendo en el contrato consentimiento, objeto y causa. Señala que de la documentación aportada junto con el correcto uso de la tarjeta desde el año 2014 hasta la actualidad - según se observa, dice, de los extractos bancarios - evidencia que la actora sabía lo que suscribió en cuanto a los extremos principales del contrato y sabía su funcionamiento. E invoca los pronunciamientos judiciales que considera de aplicación al caso en sustento de la tesis que def‌iende.

  2. - El siguiente motivo de apelación niega la nulidad de la condición general relativa al interés del 24% (TAE 27,24% anual) que resulta del contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado o revolving formalizado por la actora el 3 de septiembre de 2014. Argumenta que en la STS de 22 de febrero de 2013 se señala que la previsión del artículo 2 de la Ley de Usura está derogada y sustituida por el artículo 319.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que " en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo ." Y se ref‌iere, a continuación, a la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda para justif‌icar que, en el caso enjuiciado, no queda acreditada la infracción del artículo 1 de la Ley de Reprensión de la Usura ni el carácter excesivo del interés pactado, ni la existencia de situación angustiosa que provocara la aceptación del contrato, con invocación, nuevamente, de diversos pronunciamientos judiciales en defensa de su posición en el proceso, insistiendo que, en el presente caso, se trata de una contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado. Se ref‌iere, seguidamente, a las tablas elaboradas por el Banco de España en las que se contiene la información de los tipos de interés (TEDR) aplicados por las instituciones f‌inancieras monetarias y a la reorganización de la información ofrecida, desde el mes de marzo de 2017 con la f‌inalidad de ofrecer una información más clara sobre la f‌inanciación destinada al consumo. Del examen de dichas tablas concluye que el tipo de interés medio en tarjetas de crédito en la que los titulares solicitaron el pago aplazado y tarjetas "revolving" en 2014 era del 21,40% anual (tabla 19.4). Se ref‌iere, de nuevo, a los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda para concluir que la gran mayoría de las entidades de crédito, en 2004 y 2005 y en la actualidad, ofrecen tarjetas de crédito a TAE que se sitúan entre el 12,68% (tarjeta de la OCU) y el 29%, llegando incluso al 41,64% por lo que no puede considerarse usurario el 27,24%, máxime cuando no existe limitación de la libertad de contratación de la demandante (que contrata porque es el mejor precio de mercado, no por necesidad) quedando condicionado el uso de la tarjeta a su propia voluntad. No hay vicio de consentimiento que permita la declaración de nulidad pues aún cuando no se hubieran explicado convenientemente a la actora las condiciones del contrato (que no es el caso, según af‌irma) el ulterior uso de la tarjeta a lo largo de cuatro años implica la conf‌irmación del contrato de utilización de la tarjeta VISA, no pudiendo invocar la nulidad cuando ella misma la ha utilizado durante un largo período de tiempo sin cuestionar las liquidaciones.

Y previa cita y transcripción de un abundante número de resoluciones judiciales, termina por suplicar de la Sala la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada, la desestimación de la demanda interpuesta frente a su representada y la imposición a la demandante de las costas procesales causadas.

La representación de Doña Carlota se opone al recurso de apelación alegando que el contrato de 3 de septiembre de 2014 no supera el control de incorporación y de transparencia en lo que concierne a la cláusula de intereses remuneratorios y comisiones. Y af‌irma: a) que los contratos mensuales remitidos a la actora no constituyen prueba del cumplimiento del control de transparencia, que, por otra parte, debe valorarse a la fecha de la celebración del contrato, sin que la actora pudiera adquirir pleno conocimiento de las condiciones y cargas económicas de la tarjeta porque nunca le fue entregada la documentación al respecto; b) no puede entenderse convalidada la cláusula de intereses por el hecho de que la prestataria no hubiese manifestado oposición con carácter previo y estuviese abonando las cuotas mensuales durante años; c) la redacción de la cláusula no supera los controles de incorporación y de transparencia (aglomerado de un elevado número de condiciones, redacción defectuosa, tamaño de la letra empleada sumamente pequeña prácticamente ilegible). Tampoco supera el control de transparencia el documento de...

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