SAP Córdoba 382/2019, 23 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2019
Fecha23 Septiembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143P20176001171

nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 344/2019

Asunto: 300416/2019

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 102/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CORDOBA

Negociado: D

Apelante: Penélope y Luis Pablo

Procurador: MIRIAM MARTON GUILLEN

Abogado:. ELISA MARIA ANGULO DURO

Apelado.: Juan María y Reyes

Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA

Abogado: MARIA LOURDES ALBUERA AMOR

S E N T E N C I A nº 382/19

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Magistrados:

D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.

D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 23 de septiembre de 2019.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 102/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 124/17 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, siendo apelantes Penélope Y Luis Pablo, representado por la procuradora MIRIAM MARTÓN GUILLÉN y defendido por la letrada ELISA MARÍA ANGULO DURO y como

apelados Juan María Y Reyes representados por el procurador FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA y defendidos por la letrada MARÍA LOURDES ALBUERA AMOR, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 09/11/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: " Sobre las 20:40 horas del día 25 de Abril de 2017, el acusado D. Juan María, en compañía de su mujer la también acusada DÑA. Reyes se dirigieron a sus vecinos los acusados D. Bernabe y DÑA. Penélope y les pidieron explicaciones acerca de una denuncia formulada por Bernabe contra Juan María . Mientras los dos varones se encontraban hablando, las acusadas, con ánimo de atentar contra la integridad física de su adversaria, se engancharon de los pelos, por lo que Luis Pablo trató de separarlas. Inmediatamente después, Juan María, al oír gritar a su mujer Reyes, se dirigió a Bernabe agrediéndose mutuamente, llegando ambos a hacer al suelo. Como consecuencia de los hechos Penélope, sufrió contractura trapecio derecho con limitación dolorosa de la f‌lexión y lateralización cervical izquierda precisando primera asistencia facultativa para curar en 5 días. Luis Pablo de 40 años de edad, sufrió hematoma periocular izquierdo, hipofagma en polo nasal ojo izquierdo, herida contusa en región ciliar externa, dorsalgia, y excoriaciones múltiples en espalda, ambos hombros, brazos, lateral axila derecha, pecho y abdomen, precisando tratamiento médico consistente en 10 puntos de sutura y su posterior retirada para curar en 37 días, de los cuáles 12 días tuvo pérdida temporal de la calidad de vida moderada, quedándole como secuela cicatriz de 2 cm en ceja izquierda con perjuicio estético valorado en 5 puntos. Igualmente sufrió rotura de las gafas y camisa que vestía, cuyo valor de reparación según informe pericial ascienden a 85 euros. Juan María, sufrió erosiones en antebrazo y codo derecho, edema en cadera derecha, erosiones en rodilla y pie derechos precisando primera asistencia sanitaria para curar en 8 días. Igualmente sufrió rotura del pantalón y camiseta que vestía, cuyo valor de reparación, según informe pericial asciende a 23 euros. No resulta acreditado que Reyes sufriera lesión alguna ."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: " Que debo CONDENAR y CONDENO a DÑA. Reyes, como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de un cuarto de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Que debo CONDENAR y CONDENO a DÑA. Penélope como autora criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y al pago de un cuarto de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Luis Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de un cuarto de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Juan María, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1º del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de un cuarto de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Responsabilidad civil. La acusada Dña. Reyes deberá de indemnizar a Dña. Penélope en la cantidad de 225 euros por las lesiones causadas, así como el interés legalmente devengado, artículo 576 de la LEC . Por su parte D. Luis Pablo deberá de indemnizar a D. Juan María en la cantidad de 360 euros por las lesiones causadas así como en la cantidad de 23 euros por los desperfectos causados en el pantalón y camiseta que vestía al tiempo de los hechos. Y el acusado D. Juan María deberá de indemnizar a D. Luis Pablo en la cantidad de 2025 euros por las lesiones causadas, 800 euros por las secuelas y en la cantidad de 85 euros por la rotura de las gafas y camisa. Cantidades que deberán de compensarse y actualizarse con el interés legalmente devengado. La medida cautelar adoptada en sede de instrucción por Auto de fecha 27 de Abril de 2017 continuará vigente durante los eventuales recursos que puedan interponerse contra la presente sentencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Penélope Y Luis Pablo, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Frente a la sentencia que condenó tanto a los recurrentes como autores de sendos delitos de lesiones (respecto de la señora Penélope de un delito leve de maltrato de obra), se alzan todos ellos alegando diversos motivos de impugnación, de los que procede examinar conjuntamente los relativos a la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de primera instancia, toda vez que la fundamentación de ambos recursos viene a ser, en síntesis, la misma, esto es, incidir en determinados aspectos de la prueba practicada de los que, a juicio de cada parte recurrente, se desprende una hipotética valoración errónea de aquélla, sosteniendo cada uno de dichos recursos la procedencia de la libre absolución de sus respectivos recurrentes al considerar que cada parte se limitó a defenderse frente a la agresión de la parte contraria.

Pues bien, tras la lectura de las diligencias obrantes en la causa y el visionado del soporte CD que contiene el acta del juicio celebrado en su día, la Sala considera que han de mantenerse los hechos declarados probados en la sentencia apelada. A este respecto, conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable inf‌luencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testif‌ical, el TS ha af‌irmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que ".... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria ".

De esta suerte, el...

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