SJCA nº 2 170/2019, 5 de Agosto de 2019, de Ciudad Real
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 5 de Agosto de 2019 |
ECLI | ES:JCA:2019:7205 |
Número de Recurso | 153/2019 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00170/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ERAS DEL CERRILLO, S/N 13071 CIUDAD REAL
Teléfono: 926 278885 Fax: 926278918
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02
N.I.G: 13034 45 3 2019 0000303
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D/Dª: Violeta
Abogado: MARIA ELENA DAZA OLMEDO
Contra D./Dª SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE CIUDAD REAL
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
En Ciudad Real, a 5 de Agosto de 2019.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Ciudad Real, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) DÑA. Violeta, debidamente representada y asistida por DÑA. ELENA DAZA OLMEDO como demandante.
II) SUBDE LEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, debidamente representada y asistida por el letrado del servicio jurídico del Estado.
Ello con base en los siguientes
Que mediante escrito de fecha de entrada 26 de Abril de 2019 se presentó demanda frente a la resolución de fecha de 3 de Marzo de 2019 por la que se acordaba DE NEGAR Ia Solicitud DE RESIDENCIA
TEMPORAL POR CIRCUNSTANC]AS EXCEPCIONALES, de fecha 2411012018, formulada por el ciudadano extranjero Violeta,
En el suplico de su demanda se solicitaba la nulidad de dicha resolución y la revocación de la misma, con el reconocimiento del derecho solicitado.
Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha de 16 de Julio de 2019 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la debida antelación.
Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino. No estando conforme en los hechos se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones.
Tras la práctica de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Sosti ene el demandante que la resolución no se ajusta a derecho porque considera que no hay acreditación del carácter fraudulento del contrato aportado para la concesión del permiso de residencia que en su día obtuvo y que por la resolución impugnada, considerando que la actuación administrativa supone una alteración de la carga de la prueba y una actuación contraria a derecho que le impide el ejercicio de los mismos.
1.2º.- La contestación. Sosti ene la administración que se opone a la demanda. Considera conforme a derecho la misma al denegar la residencia por circunstancias excepcionales. La administración no podía sino denegar la solicitud. Las circunstancias que exige el art. 124.2.b del reglamento, junto con el art. 64 y 66 no se cumplen. En particular considera que falta el cumplimiento del requisito de acreditar la solvencia y las necesidades de trabajadores del empleador que realizó el contrato. Constan las declaraciones del IRPF de la empleadora en el que se ve ingresos netos insuficientes que determinen una contratación con mínimas garantías de la demandante. Habida cuenta que tiene dos trabajadores más por la oferente, se acredita la insuficiencia de medios para la contratación. La propia naturaleza del tráfico mercantil, la hostelería, da la fluctuación del nivel de trabajo, sin embargo existen dos trabajadores a media jornada y otro a jornada completa que ponen de manifiesto que no se encuentran a pleno rendimiento, lo que pone de manera evidente que no es cierto el contrato por no ser necesario ni útil el contrato que se aporta. La carga de trabajo puede ser asumido con los medios propios, tal y como se pone de manifiesto en la resolución impugnada.
Del expediente y de la prueba.
Se inicia el expediente con la solicitud de fecha de 2 de Octubre de 2018. A la misma, entre otras cuestiones se acompañaba un contrato de trabajo con fecha de 10 de Septiembre de 2018, siendo que la contratación era como camarera por Celestina a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción para el sector de la hostelería y con un sueldo de algo más de 1300 €, un año de duración y demás pactos y cláusulas que constan con un periodo de 30 días.
Consta, junto con el resto de documentos del expediente un intento de que el empresario justificara las circunstancias relativas a la producción que concurrían para la contratación, de cara a justificar la veracidad. Este requerimiento se tuvo que realizar edictalmente al no recibir respuesta los intentos de...
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