SAP Barcelona 354/2019, 31 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2019
Fecha31 Julio 2019

SENTENCIA Nº 354/2019

Magistrados:

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Dª JUDIT PERIES IÑIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 31 de julio de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 149/2016, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 57 de Barcelona, a instancias de Dª Elvira, representada por el Procurador D. Jorge Juan Pérez de San Pedro contra Dª Erica, representada por la Procuradora Dª Judith Carreras Monfort, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-apelante Dª Elvira, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26/10/2017, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "

" Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Elvira, contra DÑA. Erica, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Se imponen a la demandante las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte --- mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que ---; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16/07/2019.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª JUDIT PERIES IÑIGUEZ, de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso, hechos probados .

Resolución recurrida

La resolución objeto del presente recurso es la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 149/2016, que desestima

íntegramente la demanda, al no considerar probado el derecho de propiedad ni de usufructo de la demandante respecto del bien inmueble propiedad de la demandada, condenando en costas a la demandante.

La parte demandante ejercita acción declarativa de dominio con fundamento en el artículo 609 del Código Civil, y subsidiariamente, de declaración de constitución de usufructo vitalicio.

La parte actora interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia, alegando un error en la valoracion de la prueba y una incongruencia omisiva en los pronunciamientos de la sentencia.

La parte demandada, Erica, apelada se opone al recurso.

Como hechos probados, se aceptan los de la resolución recurrida:

La actora, Dña. Elvira, estuvo durante más de nueve años al servicio de la demandada Dña. Erica y su hermano D. Santiago, sacerdote, fallecido el 28 de marzo de 2.015 (documento nº 7 de la demanda), quien la designó como heredera de conf‌ianza y legataria en testamento de 11 de noviembre de 2.013. La Sra. Erica es propietaria de una vivienda sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 NUM002, de Barcelona, donde residía D. Santiago, atendido por la demandante. El 28 de julio de 2.008, la demandada otorgó escritura de poder general a favor de su hermano, que incluía las facultades de constitución de usufructos, servidumbres, etc., donar y aceptar donaciones, y otorgar documentos públicos y privados congruentes con las facultades expresadas. El 2 de junio de 2.014 se elabora un documento, en el cual se realizaban una serie de disposiciones a favor de la Sra. Elvira, por las cuales la actora residía gratuitamente y a título de dueña en la vivienda.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos del recurso de la parte actora:

  1. - Incongruencia omisiva

    La parte recurrente imputa una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida en la medida que asegura que se limita a pronunciarse sobre dos pretensiones, la titularidad dominical de la demandante respecto del bien inmueble de la demandada así como el derecho de usufructo de la demandante sobre dicho inmueble, pero nada dice sobre el derecho de uso o habitación de la demandante.

    El artículo 456 de la LEC, delimitando el ámbito y efectos del recurso de apelación estipula que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia(...)

    El articulo 399.5 de la LEC exige que cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.

    El artículo 218 en su primer apartado obliga a que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

    Si bien es cierto que la sentencia se limita a ponderar si puede o no reconocerse un derecho de propiedad en la demandante, basada en un título de donación y subsidiariamente si es factible el reconocimiento de un derecho de usufructo de la demandante, son los dos hechos o pretensiones que fueron debidamente introducidos por la actora en este procedimiento.

    En el suplico de la demanda se indica:

    " dicte sentencia que estimando las pretensiones de esta parte, contenga los siguientes pronunciamientos:

    -Declare que el inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002, 08006 de Barcelona es propiedad de Doña Elvira, o subsidiariamente se declare constituido el usufructo vitalicio derecho de uso sobre el mismo a favor de mi mandante.

    - Se condene en costas a la demandada".

    El derecho de uso y de usufructo son dos f‌iguras jurídicas diferenciadas, de hecho se regulan sistemáticamente en distintos apartados en la normativa, tanto en el CC como en el CCCAT.

    El Título VI del CC bajo la rúbrica conjunta del usufructo, del uso y de la habitación regula de forma separada el usufructo en el capítulo primero y en el capítulo segundo el derecho de uso y habitación. Se def‌inen con conceptos diferentes y el régimen legal tampoco es coincidente. El usufructuario y el usuario son dos f‌iguras jurídicas diferenciadas que no pueden identif‌icarse como parece que hace la demandante en el suplico de la demanda.

    De esta forma, habría un error en el planteamiento de la demanda por la actora, ya que el derecho de uso debería haberse planteado como petición subsidiaria del derecho de usufructo, tal y como se redacta en el escrito de demanda, parece que el derecho de uso def‌ine o acota el concepto del derecho de usufructo que le

    precede, pero no cabe interpretar ese derecho como pretensión autónoma tal y como interesa la recurrente, en la medida que los dos derechos son excluyentes entre sí. Así el que ostenta el derecho de usufructo no puede simultáneamente ser titular del derecho de uso. La demandante interesa de forma correcta el derecho de usufructo, al hacerlo de forma subsidiaria al derecho de propiedad.

    Sin embargo no formula con claridad ni precisión la pretensión del derecho de uso, puesto que debería haberlo hecho constar, de forma subsidiaria, a la anterior, para el caso que no fuese reconocido el derecho de usufructo, que se le reconozca el derecho de uso.

    Esta falta de transparencia y de rigor en el planteamiento de las pretensiones vulnera las normas anteriores no pudiendo achacar a la juez a quo, incongruencia alguna, puesto que no habiéndose precisado o aclarado los términos de la demanda en el momento procesal oportuno, Audiencia Previa, podría incurrir en un supuesto de incongruencia extra o ultra petitum, al no ser claro que el actor pretendía un pronunciamiento sobre ese derecho de uso, como institución jurídica autónoma del derecho de usufructo.

    El momento procesal oportuno para determinar los hechos controvertidos es en la Audiencia Previa. En un momento inicial, minuto 5:26 del vídeo 1º, el letrado de la parte actora ref‌iere como hechos controvertidos en primer lugar la reclamación de la titularidad del inmueble y subsidiariamente derecho de usufructo derecho de uso.

    Posteriormente la Juez en el minuto 7:21 f‌ijando de forma conjunta esos hechos controvertidos se ref‌iere exclusivamente al derecho de propiedad y de forma subsidiaria a la constitución del derecho de ususfructo. En ese momento nada se indica sobre el derecho de uso o habitación. El letrado de la demandante debería haber introducido o puntualizado que se reclamaba de forma subsidiaria en defecto del usufructo, el derecho de uso o habitación.

    Es en el momento de conclusiones, que a raíz de la intervención del letrado de la actora, la parte demandada introduce por primera vez en el proceso el derecho de uso o habitación como hecho controvertido. Así en el minuto 27:11 del vídeo 2º textualmente dice el letrado de la parte demandada: " me ha parecido entender que se ejercita la acción de reclamación de propiedad y subsidiariamente derecho de usufructo o derecho de uso o habitación ". No es ese el momento procesal, en fase de conclusiones para que la parte introduzca ese hecho o pretensión, dejando en total indefensión a la otra parte, que solo puede realizar meras manifestaciones, sobre la procedencia o no de ese derecho en ese trámite de conclusiones.

    Esa pretensión no puede ser admitida como objeto del procedimiento al no haber sido introducida correctamente según las normas procesales por la parte a quien es exigible, la actora. Tampoco se concretó como hecho controvertido en el momento procesal oportuno.

    Sin perjuicio de ello y a solo a mayor abundamiento las partes disponen de los cauces procesales regulados en el artículo 214 y siguientes de la LEC para poner de manif‌iesto a los jueces o tribunales que hubiesen dictado las resoluciones judiciales las posibles omisiones, en las que pudieran haber incurrido.

    Por todo ello, este...

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