SAP Valencia 380/2019, 30 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2019
Número de resolución380/2019

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta ROLLO nº 32/2019

SENTENCIA nº 380

Ilmos.

Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrado

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

Magistrada

Dª AMPARO SALOM LUCAS

En la ciudad de Valencia, a treinta de julio de dos mil diecinueve.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras y el señor del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis, y el auto aclaratorio de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, recaídos en el juicio ordinario nº 811/2013, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SIETE DE LOS DE ALZIRA, sobre nulidad de cláusula testamentaria de desheredación.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada doña Hortensia, representada por la procuradora doña MARIAN PONS OLIVER, y defendida por el abogado don BERNARDO MARQUES ALONSO, y como apelados la demandante doña Juliana, representada por la proucradoraD Dª NURIA FERRAGUD CHAMBO y defendido por la letrada Dª ANNA M.ª OLIVEER BORRAS, y la demandante Dª Manuela, no personada en esta alzada y los demandados-apelados la herencia yacente de Dª. Milagrosa, D. Severino, D. Urbano, DON Vicente, Dª. Paulina, DON Jose María, D. Jose Antonio, DON Jose Augusto, Y DON Carlos Jesús, no comparecidos en esta alzada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada, integrado con el auto aclaratorio, dice:

Que estimando la demanda formulada por Dª. Manuela, representada por la procuradora Dª. Eva Garcia Antich y Dª. Juliana, representada por la procuradora Dª. Nuria Ferragud Chambo contra Dª. Milagrosa, representada por la procuradora Dª. Araceli Romeu Maldonado, Dª. Caridad, representada por la procuradora

Dª. María Ángeles Pons Oliver, D. Domingo, D. Eladio, D. Emilio, Dª. Estefanía, D. Federico, D. Fernando,

D. Gaspar y D. Jaime, en situación procesal de rebeldía,debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1.- DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula del testamento otorgado por D. Luciano ante el Notario D. Ricardo Tabernero Capella de Alzira, en fecha 8 de marzo de 2011, por no ajustarse a Derecho, al no concurrir justa causa de desheredación.

2.- DEBO DECLARAR y DECLARO que Dª. Manuela y Dª. Juliana herederas forzosas del testador y como tales se les reconozca el derecho de las mismas a percibir la legítima con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario y poder participar en las operaciones hereditarias que hayan de practicarse respecto de dicha herencia, manteniendo la validez de la condición de heredera de Dª. Milagrosa en todo aquello que no afecte a la legítima de las herederas forzosas.

En consecuencia, que se dejen sin efecto las operaciones hereditarias y/o particionales que se hayan realizado sin respetar los derechos de Dª. Manuela y Dª. Juliana y de Dª. Marí Juana, incluidas las inscripciones registrales que se hayan podido realizar.

3.- DEBO CONDENAR y CONDENO a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones. 4.-En cuanto a las costas procesales, respecto a la demanda presentada contra Dª. Milagrosa, cada parte hará frente a las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad

En cuanto a la demanda dirigida contra Dª. Hortensia,D. Severino, D. Urbano, D. Vicente, Dª. Paulina y D. Jose María, y D. Jose Antonio, D. Gaspar y D. Carlos Jesús, las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada..

SEGUNDO

La defensa del demandado Dª. Hortensia interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se atendiera su petición de aclaración, alegando que, se había planteado de modo subsidiario en su contestación a la demanda (folio 164), que, caso de anularse las desheredaciones, se declarara válido el legado de la f‌inca de Málaga, con cargo al tercio de mejora. Se alegaba que no era necesario formular tal cuestión en reconvención, y que habiéndose suscitado entre las partes, debía de tener respuesta en la sentencia, y dado que el legado no había sido objeto de impugnación.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte en su día resolución por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, y con revocación de la resolución recurrida, se estimen íntegramente los pedimentos realizados en el recurso de apelación, con los pronunciamientos inherentes, declarando válido el legado establecido a favor de los nietos de la f‌inca de málaga, a los efectos de posterior aceptación, partición y adjudicación de la herencia.

TERCERO

La defensa de Doña Juliana, presentó escrito solicitando resolución por la que se desestimara el recurso, y se conf‌irmara íntegramente la sentencia, poniendo de relieve que tal cuestión no había sido objeto de discusión en primera instancia, con expresa condena en costas a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día ocho de julio de dos mil diecinueve, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El recurso se dirige en defender las causas de desheredación contenidas en el testamento, pero hace hincapié en la petición subsidiaria efectuada en la sentencia, en relación a la existencia de un legado en favor de los nietos, sosteniendo que debería respetarse la voluntad del testador, y excluir tal bien de la herencia, repartiéndose el tercio de mejora entre los nietos, excluida Marí Juana, cumpliendo por tanto el legado de la f‌inca de Málaga.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia declaró:

" En el presente supuesto, se solicita se declare la nulidad de la desheredación en el testamento de su padre por no ser cierta la causa allí expuesta que se basaba en la primera y segunda del artículo 853 del Código Civil: "haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda y haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra",por entender que el causante otorgó testamento bajo la manipulación e intimidación realizada por su compañera Dª. Milagrosa .

Para la resolución del presente pleito, debemos partir del contenido del artículo 848 del Código Civil en cuanto establece que "La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley", añadiendo el artículo 849 que "sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se

funde", disponiendo el 850 del Código Civil que "La prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare."

La Audiencia Provincial de Castellón, en Sentencia núm. 148, de fecha 9 de abril de 2013, en un supuesto similar al que aquí nos ocupa, decía "en aplicación de estos preceptos legales señala la doctrina y nuestros tribunales que la desheredación, que no es otra cosa que la privación de su legítima a un heredero forzoso realizada en testamento por una causa justa prevista taxativamente en la Ley ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.7, de 6 de abril de 2011 ), en principio despliega toda su ef‌icacia mientras no sea impugnada y que por ello es el desheredado el que tiene que impetrar la intervención jurisdiccional para poder percibir la cuota legitimaria de la que se considera indebidamente privado, incumbiendo en...

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