STSJ Asturias 1761/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2019:3516
Número de Recurso1319/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1761/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01761/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33037 44 4 2018 0000234

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001319 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jose Augusto, Juan Manuel, ELECNOR SA

ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, ENRIQUE JOAQUIN MOYAANGELER CABRERA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

RECURRIDO/S D/ña: Jose Augusto, Juan Manuel, ELECNOR SA

ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, ENRIQUE JOAQUIN MOYAANGELER CABRERA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Sentencia nº 1761/19

En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y

  1. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución

Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los RECURSOS DE SUPLICACION 0001319/2019, formalizados por el LETRADO D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES en nombre y representación de D. Jose Augusto y D. Juan Manuel y por el LETRADO D. ENRIQUE MOYA-ANGELER CABRERA en nombre y representación de ELECNOR, SA, contra la sentencia número 10/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 Y 229/2018, seguidos a instancia de D. Jose Augusto y D. Juan Manuel frente a ELECNOR SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Augusto y D. Juan Manuel presentó demanda contra ELECNOR S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 10/2019, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- Los actores prestan servicios por cuenta y orden de demandada ELECNOR en el centro de trabajo sito en la central térmica de La Pereda, con las antigüedades que señalan en sus respectivas demandas.

Jose Augusto viene desempeñando la categoría profesional de Diplomado-Encargado Mecánico.

Juan Manuel viene desempeñando la categoría profesional de Perito-Encargado Eléctrico.

  1. - El 21 de mayo de 2002 la mercantil TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, a la sazón empresa encargada entonces del mantenimiento eléctrico y mecánico de la central de La Pereda, y of‌iciales trabajadores de la misma concertaron acuerdo en cuya virtud -además de otros extremos- quedó establecido un plus de retén por día de adscripción a dicho servicio, en los términos que obran al folio 192 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.

    La citada empresa y sus sucesoras en la adjudicación del servicio de mantenimiento de la central térmica han venido abonando únicamente el retén referido a los of‌iciales del servicio eléctrico y mecánico. El precio actual del plus de retén es de 26,48 €.

  2. - La demandada ELECNOR ha emitido un documento donde "se plasma la forma habitual en la que se viene prestando el servicio de RETÉN por el personal que trabaja en el mantenimiento integral de la C.P. de La Pereda, anterior incluso, a la entrada de ELECNOR en el servicio, en agosto de 2016". En dicho documento se formula la def‌inición de retén, su composición, turno, calendario, funciones, etc., en los términos que obran a los folios 118 a 122 de autos, los que se dan íntegramente por reproducidos.

  3. - Los demandantes en semanas alternas vienen desempeñando la función de coordinadores del retén. Cuando asumen este cometido están localizables por medio de teléfono móvil en punto que les permita acudir a la central en tiempo no superior a noventa minutos.

    Cuando surge incidencia o avería es llamado el coordinador de retén, quien, bien acudiendo a la C.T. para evaluación de la entidad o incidencia de la avería, bien de forma inmediata, destina a aquellos of‌iciales del retén que según su criterio sean necesarios para solventar la incidencia. Los encargados, son sustituidos en sus funciones de coordinadores de retén en caso de ausencia de alguno por vacaciones u otra causa, por el jefe de obra.

    Al igual que los encargados cuando realizan funciones de coordinadores de retén, el mencionado jefe de obra no ha percibido nunca de la empresa el plus de retén, hasta que solicitado por él a la demandada hace unos meses, está ha decidido abonárselo en los supuestos en que se produce la indicada sustitución en igual cuantía a la que perciben los of‌iciales.

  4. - Los of‌iciales adscritos al servicio de retén se hallan del mismo modo localizables por medio de teléfono móvil y en disposición de acudir a la central térmica en tiempo máximo de noventa minutos.

    La empresa abona a estos of‌iciales el plus de retén por estar adscritos al mismo, con independencia de que surjan incidencias o averías que determinen la presencia durante el tiempo de retén de alguno o algunos de ellos en la central térmica.

  5. - La empresa abona a los demandantes cuando acuden a la central térmica por motivo de una avería surgida en tiempo en que se halla operativo el retén, los gastos de desplazamiento y medias dietas en función de la distancia y horario en que se han de efectuar las reparaciones.

  6. - En el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2017 al 16 de enero de 2019 el actor Juan Manuel efectuó 268 retenes y el actor Jose Augusto 208 retenes conforme a los calendarios que obran a los folios 115, 116 y 117 de autos.

  7. - Presentaron papeletas de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 16 de febrero de 2018, celebrándose los preceptivos actos conciliatorios el siguiente día 28 con el resultado de intentados sin avenencia; tuvieron entrada escritos de demanda el 28 de marzo de 2018".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que rechazando las excepciones opuestas por la interpelada y estimando en parte las demandas deducidas por los actores contra la empresa ELECNOR S.A., debo declarar y declaro el derecho de los actores a ser retribuidos por las guardias realizadas en el servicio de retén en la central térmica de La Pereda a razón de 26,48 € diarios, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono a Jose Augusto la cantidad de 5.507,84 € y a Juan Manuel la cantidad de 7.096,64 €, más el interés anual del 10%; así como las cantidades que se devenguen en lo sucesivo mientras no varíen las condiciones de prestación de servicio de retén efectivamente realizada por los demandantes".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D. Jose Augusto, D. Juan Manuel y ELECNOR S.A. formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de mayo de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en las acumuladas demandas rectoras del proceso, interponen ambas partes litigantes sendos recursos de suplicación, siendo recíprocamente impugnados, que fundamentan, en el caso de la empresa demandada en los motivos contemplados en las letras a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo éste último el único motivo esgrimido en el de los accionantes.

Con respecto al primero de ellos se denuncia la vulneración de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, en concreto de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1 y 2 de aquélla Ley Procesal y 21 del Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias, reiterando la recurrente la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, ya esgrimida en la instancia, e invocando "la no aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad" ante "la falta de regulación legal sobre la pretensión de los demandantes".

El motivo merece contundente rechazo. Por cuanto se ref‌iere a la primera cuestión, el precepto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho", añadiendo su artículo 2 que "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

  1. Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo".

Es incuestionable que el reconocimiento del derecho y la reclamación de cantidad objeto de las demandas constituyen pretensiones que traen causa del contrato de trabajo que los actores mantienen con la empresa demandada, no pudiendo ésta limitar exclusivamente el contenido y la regulación de tales contratos a su clausulado ó a la Norma Convencional de aplicación. En el caso que nos ocupa, en el que se analiza si aquéllos

son acreedores al percibo de la retribución de las guardias realizadas en...

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