SAP Málaga 462/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2019:2848
Número de Recurso1232/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución462/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 704/2014.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1232/2017.

SENTENCIA Nº 462/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 704 de 2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella (Málaga), sobre nulidad de acuerdos comunitarios, seguidos a instancia de don Luis Manuel, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Garrido Márquez y defendido por el Letrado don Deogracias Agúndez Borrega, y por doña Dolores, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Martínez Galindo y defendida por la Letrada doña Macarena Escobedo Martín, contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", "Pasdi S.L.", entidad representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Lima Montero y defendida por el Letrado don Teodoro García Tentor, e "Inversiones L.C., S.L." y don Alexis, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Ruiz Rojo y defendidos por el Letrado don Rafael Sancho Muñoz de Verger; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 704/2014, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Dº Luis Manuel y Dª Dolores contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra Dº Alexis, contra la entidad Inversiones LC, S.L. y contra la entidad Pasdi S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda presentada, todo ello con expresa imposición de las costas

a la parte actora", siendo dictado auto en fecha dieciocho de julio siguiente en el que se acordaba en su parte dispositiva "no ha lugar a aclaración/subsanación/complemento de la sentencia nº 113/2017 de fecha 28/06/2017, solicitada por el Procurador Sra Cuevas Castillo en nombre y representación de Dº Luis Manuel, permaneciendo invariable aquella resolución en todos los extremos y pronunciamientos".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación las adversas demandadas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día trece de junio, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestimatoria de la demanda número 113/2017, de veintiocho de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella (Málaga) en curso del procedimiento ordinario número 704/2014, es combatida en apelación por la representación procesal de los demandantes Sres. Luis Manuel y Dolores manteniendo en su contra como motivos, en síntesis, los siguientes: 1º) De conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invoca indefensión material y efectiva causada a la parte demandante en el procedimiento, al haber sido impedido, por causa a ella no imputable, la práctica de pruebas esenciales para f‌ijar en la audiencia previa, de forma concreta, la litis del procedimiento, por lo que interesa la nulidad de actuaciones desde el momento en que se produjo tal indefensión, considerando que, conforme a la jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988, se cumplen los requisitos para que proceda la nulidad, a saber (i) que el defecto en que se basa la petición afecta a cuestiones de forma, (ii) que la infracción que se denuncia priva a la parte del derecho a la defensa, a través del ejercicio de los medios de prueba ( artículo 217 LEC), y (iii) que la infracción denunciada en su momento agotó la vía del recurso ordinario, constando en autos (a) que por los actores-recurrentes se presentó demanda de juicio ordinario con la pretensión deducida en demanda y que se da por reproducida, interesando por medio de un otrosí digo primero prueba anticipada al amparo de lo previsto en los artículos 293 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en, por un lado, requerir a la Comunidad de Propietarios demandada, DIRECCION000, para que aportara al Juzgado los Libro de Actas desde su constitución hasta la actualidad, y, por otro, dado que por división de la f‌inca NUM000, integrante de la Comunidad, en las f‌incas NUM001 y NUM002 se produjo cuando eran propietarios terceras personas que transmitieron las f‌incas ya segregadas a los codemandados, librara of‌icio el Juzgado al Notario don Joaquín María Crespo Candela para que aportara al Juzgado la escritura de 20 de marzo de 2000, subsanada por otra otorgada ante el mismo Notario el 18 de abril de 2000, en la que se formaliza la división de la f‌inca NUM000 en las citadas NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad número Dos de Marbella, (b) que por providencia de 31 de julio de 2014, se acordó no haber lugar a lo solicitado por considerar que ni se alegaron ni justif‌icaron los presupuestos de hecho previstos en los artículo 293 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (c) que, contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 19 de marzo de 2015 realizando la juzgadora una interpretación equivocada de la normativa procesal indicada, produciéndose la indefensión desde el punto y hora en que, negando la prueba anticipada solicitada, era prácticamente imposible sanar en la audiencia previa el escrito de demanda en cuanto a la determinación de las actas cuya nulidad se solicitaba, citando en su apoyo la sentencia 705/2016, de 25 de octubre, de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) y los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correlativos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además del 454, y del 24.1 y 2 de la Constitución Española, y (d) que los sucesivos cambios de Magistrados, hasta cuatro, en el curso del procedimiento han perjudicado a la demandante, porque quien dictó la sentencia, no fue el que estaba a la presentación de la demanda y resolviera sobre la prueba anticipada, como tampoco fue el que celebrara la audiencia previa, ni quien practicara el reconocimiento judicial; 2º) La Junta donde se comete el fraude de ley, y se incurre en falsedad, es la celebrada el 27 de enero de 1998, derivando desde ésta la de todas las demás, lo que se puso de manif‌iesto en el acto de la vista con ocasión del interrogatorio del administrador de la Comunidad, don Landelino, acta que no queda transcrita en el libro, siendo único indicio de su celebración la certif‌icación unida al documento número tres de la contestación a la demanda de la mercantil "Pasdi S.L.", consistente en escritura autorizada por el Notario de Marbella don Joaquín María Crespo Candela de 20 de marzo de 2000, en la que los entonces propietarios de la vivienda NUM003 de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " segregaron de la referida f‌inca lo que vino a denominarse

el apartamento NUM004 o NUM003 NUM005, acreditando que tal segregación estaba autorizada por la Junta de Propietarios, como exigía el entonces artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, la incorporación de una certif‌icación, comprensiva del acuerdo adoptado por unanimidad de los miembros de la Comunidad de Propietarios de fecha 27 de enero de 1998, f‌irmada por el entonces administrador de la Comunidad, don Adriano, y por la que fuera Presidenta, doña Pilar, Junta ésta que, denuncia, no tuvo carácter universal y que, por tanto, el acuerdo no fue adoptado por todos los miembros de la Comunidad, siendo falsa la certif‌icación, obviando el Notario los requisitos formales que debió observar, dado no asegurarse que los f‌irmantes de la certif‌icación ostentaban los cargos que invocaban y que los mismos estuvieran vigentes, como exige, entre otras, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de junio de 1987, por lo que la inexistente redacción del acta, conlleva la nulidad del acuerdo adoptado en dicha Junta de 27 de enero de 1998, af‌irmando que el hecho de haber sido el Sr. Luis Manuel Presidente entre agosto de 2009 y enero de 2012 no permite presumir que tuviera conocimiento de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios a lo largo de los años anteriores, toda vez que, como se recoge en el apartado e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la custodia de la documentación de la Comunidad corresponde al administrador, eso sí, a disposición de los titulares de la misma, sucediendo que los libros de actas, durante el tiempo que el...

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