SAP Girona 467/2019, 22 de Julio de 2019

PonenteMANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
ECLIES:APGI:2019:1954
Número de Recurso713/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución467/2019
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 713-2019

CAUSA Nº 76-2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 467/2019

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª. SONIA LOSADA JAEN

MAGISTRADOS:

D. JUAN MORA LUCAS

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En Girona a veintidós de julio de 2019.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1-2-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 39-2013, seguida por un presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, habiendo sido parte recurrente D. Jose María, representado por la procuradora Dª. AUREA TETILLA IGLESIAS, y asistido por el letrado D. CARLES PI RENART, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIOMARCELLO RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

" Condeno a Jose María como autor de un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad de los artículos 556.1 del Código Penal a una pena de prisión de 9 meses más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión

Se hace imposición al la persona condenada del pago de las costas del procedimiento."

S EGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose María, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Jose María, como autor de un delito de resistencia, y dos delitos leves de maltrato, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación: 1º infracción de lo dispuesto en el artículo 786.1 de la L.E.CRIM.. Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, y 2º infracción del artículo 556.1 del C.P. 3º Infracción con relación al grado y extensión de la pena impuesta

SEGUNDO

No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

Se insta con carácter principal la nulidad de la sentencia por haberse celebrado el juicio en ausencia de su patrocinado. Se propone la práctica de determinada prueba documental y testifical en segunda instancia en aras a acreditar que cuando se le citó para el acto del juicio presentaba una descompensación psicopatológica que provocó un ingreso hospitalario para su compensación implicando que no fue consciente de la trascendencia del precitado acto judicial de comunicación.

En el art. 786.1 LECr se establece que " La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años ".

Se adjunta como documental un informe médico calendado el 14-2-2019, esto es, 15 días posterior a la celebración del acto del juicio, en el que excepción hecha de referir que está sujeto a seguimiento por el ESMAS desde el 26-09-2018, no contiene ninguna referencia o dato que asevere que en fechas inmediatamente anteriores a la celebración del juicio hubiera sido objeto de internamiento en el algún centro hospitalario, o de que no estuviera en condiciones de inteligir el contenido de la citación o que se hallara indispuesto por razones de salud física o mental para personarse al plenario.

Sentado lo anterior no puede soslayarse que en el acto de la vista la propia representación procesal del recurrente admitió al Juzgador de Instancia que no había logrado contactar con aquel pero que los Servicios Sociales que lo asisten, pues se trata de una persona sin techo, sí tenían cabal conocimiento y se encontraban en permanente contacto con él. Ello no es baladí en cuanto demostrativo que de existir justa causa que amparara su ausencia sin duda los relatados servicios de asistencia la hubieran trasladado a su letrado aportándole la documentación pertinente al efecto, circunstancia que sí hubiera determinado decretar la impetrada suspensión.

Por lo que atañe a la prueba en segunda instancia, la posibilidad de su práctica es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada. En este sentido, en nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, en segunda instancia la actividad probatoria se reduce a tres supuestos que en numeración estricta y cerrada recoge el artículo 790.3 de la LECr : prueba que no pudo proponer en la primera instancia, prueba propuesta indebidamente denegada, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Bien entendido, en cualquier caso, que si bien es cierto que se reconoce a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2), no lo es menos que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, ello "no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales" (v. SSTC 36/1983, de 11 mayo ; 99/1983, de 16 noviembre ; 51/1984, de 25 abril ; y 150/1988, de 15 julio ), y que tal valoración debe...

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