SAP Granada 361/2019, 19 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2019
Número de resolución361/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 15/2019 - AUTOS Nº 08/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LOJA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 361/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 15/2019- los autos de Juicio Ordinario nº 08/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Don Modesto ; Doña Victoria ; Doña Amelia y Doña Zaida contra Seguros Bilbao Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha doce de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda presentada, condeno a CÍA. DE SEGUROS BILBAO a que indemnice a los demandantes según el siguiente detalle: A Dª. Victoria en la cantidad d e TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO EUROS CON OCHO CÉNTIMO S (38.305,08 euros), a D. Modesto en la cantidad d e DOCE MIL CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMO S (12.050,35 euros), a Dª. Amelia en la cantidad d e DIECIOCHO MIL TRECE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMO S

(18.013,68 euros) y a Dª. Zaida en la cantidad d e CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMO S (5.132,19 euros). Dichas cantidades se incrementarán con las demoras devengadas desde el día 12 de julio de 2013, calculadas al tipo de interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años, y al 20% anual a partir de entonces. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" . Por el referido Juzgado se dictó sendos Autos aclarando la referida sentencia, de fechas 03-10-2018 y 30-10-2018, siendo la Parte Dispositiva del Auto de 03-10-2018 como sigue: "SE ACLARA sentencia de fecha 12 de julio de 2018 en el sentido siguiente: En relación al Fundamento de Derecho Cuarto, quedaría def‌initivamente como sigue: "DÍAS IMPEDITIVOS: 281,41 A RAZÓN DE 58,41 EUROS = 16.413,21 EUROS..." "A la cantidad resultante de sumar las cifras anteriores debe añadirse como porcentaje corrector el 31% atendidos los ingresos de la demandante (doc. 22). La cantidad es de 6.623,76 euros". En relación al FALLO de la sentencia quedaría def‌initivamente: "Estimando parcialmente la demanda presentada, condeno a CÍA DE SEGUROS BILBAO a que indemnice a los demandantes según el siguiente detalle: A Dª. Victoria en la

cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (46.179,30 euros)" -y- siendo la Parte Dispositiva del Auto de 30-10-2018 como sigue:"SE ACLARA sentencia de fecha 12 de julio de 2018 en el sentido siguiente: añadiéndose el siguiente párrafo a la misma: "Se deberán tener en cuenta a efectos de ejecución de la presente resolución la cantidad entregada por la parte demandada a Dª. Victoria ascendiente a la suma de 35.295,41 € Y A d. Modesto por importe de 8.254,14 €, todo ello conforme se acordó en procedimiento de Consignación Judicial núm. 779/2013 seguido ante este mismo órgano"".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes Sr. Modesto y Sra. Victoria, al que se opuso la parte demandada; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, y se completan con los que siguen.

PRIMERO

La sentencia recurrida, estima en parte la demanda promovida por don Modesto, doña Victoria

, doña Amelia y doña Zaida y condena a la demandada CIA DE SEGUROS BILBAO a indemnizar a Perta en 38.305,08 euros, Modesto en 12.050,35 euros, a Amelia en 18.013,68 euros y en 5.132,19 euros a Zaida, con interés del 20/% desde el 12 de julio de 2013 a partir de los dos primeros años. Recordar que se promueve la demanda con motivo del accidente de circulación ocurrido el 12 de julio de 2013, cuando el vehículo en el que viajaban fue colisionado frontalmente por la furgoneta Renault Kangoo QN .... . No

cuestionada la responsabilidad en el accidente, descansa el recurso en la indemnización que f‌ija la sentencia, con la discrepan los demandantes que recurren de la misma. La sentencia analiza la reclamación de cada uno de los demandantes, y respecto a doña Victoria, se parte de los días de incapacidad que acepta la demandada, discrepándose en cuanto a las secuelas, rechazando la insuf‌iciencia respiratoria restrictiva tipo IV, valorando los informes médicos, la realidad de una obesidad mórbida de larga evolución; en cuanto a las algias postraumáticas que valora el perito en 5 puntos, se descarta por el perito de la demandada; en cuanto a la secuela de fractura costal con neuralgia que se valora en 3 puntos, se niega al no existir la necesaria continuidad sintomática que la justif‌ique, opción que acoge el juzgador. La limitación de la movilidad de muñeca se reconoce por el perito que valora en 16 puntos, valorada con distinta intensidad por el perito de la demandada, y el juzgador reconoce 5 puntos; en cuanto al perjuicio estético se admite en 11 puntos que reclama la parte. Por lo que hace a don Modesto, la discrepancia nace ya en el período de incapacidad temporal; se acoge el periodo de 90 días y no extiende a 150; en cuanto a las se cuelas de algias postraumáticas sin compromiso radicular que se valora en 5 puntos por el demandante, se rechaza por el perito del demandado, tesis que sigue el juzgador, al igual que la fractura costal con neuralgia, también valorada en 5 puntos; excluye la latarsalgia y en cuanto al perjuicio estético, se reconocen 7 puntos. También surgen dudas con relación a Amelia en cuanto a la incapacidad temporal, acogiéndose la de 90 días impeditivos y 60 no impeditivos, valora el perjuicio estético en 4 puntos por perdida de cuatro piezas dentarias, 3 puntos por la cicatriz lingual y se descarta la merma gustativa y la depresión reactiva, que no consta en informe alguno, concede 1 punto por algias postraumáticas sin compromiso radicular y no el perjuicio estético. Finalmente en cuanto a Zaida, acoge el periodo de incapacidad de 63 días, 7 de ellos hospitalarios y admite la secuela de fractura costal que valora en 2 puntos. Se aclara la sentencia por Auto de 3.10.2018, ampliando la indemnización a doña Victoria

, a la suma de 46.179,30 euros. Recurre doña Victoria y don Modesto .

SEGUNDO

Recurren Victoria y Modesto, que denuncian en primer lugar infracción de los arts. 147 y 187 de la LEC, indefensión, soporte de grabación inaudible y nulidad de actuaciones consecuente con lo anterior.

La sentencia contiene un análisis de la prueba toda, y ha de recordarse que las partes estaban presentes en la grabación, y siendo el juzgador que resuelve quien presidia el acto. El contenido del escrito de interposición del recurso, revela un completo conocimiento del apelante, en contra de lo que ahora alega. Y lo cierto es que esta Sala ha tenido ocasión de ver la grabación, que no obstante las def‌iciencias, no ofrece imposibilidad de tomar pleno conocimiento de la misma, a los efectos de aceptar existencia de indefensión.

Esta misma Sala y Ponente en sentencia de 22.6.2018, ya ponía de relieve que "Los anteriores defectos, sin embargo, no infringen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española ni afectan al derecho de defensa de la demanda, siendo improcedente, en consecuencia, la nulidad de actuaciones interesada.

A este respecto, la sentencia de 8 de mayo de 2014 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al abordar la cuestión relativa a los defectos de la grabación audiovisual del juicio, señala que:

  1. - Son ya varias las resoluciones en las que esta sala ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía defectos que dif‌icultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias núm. 857/2009, de 22 de diciembre, 774/2011, de 10 de noviembre, 87/2012, de 20 de febrero, 493/2012, de 26 de julio, y 327/2013, de 13 de mayo.

  2. - Las conclusiones que sobre esta cuestión alcanzan estas sentencias pueden sistematizarse, en lo que aquí interesan en las que a continuación se exponen.

i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.

ii) Según el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación.

iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justif‌icar que la infracción denunciada, que se concreta en la...

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