SAP Granada 359/2019, 19 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2019
Fecha19 Julio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 245/2018 - AUTOS Nº 303/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 359/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 245/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 303/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Securitas Direct España S.A.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Q ue DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª. Rosario Jiménez Martos en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIAJA frente a SECURITAS DIREC ESPAÑA, S.A.U., SE ABSUELVE a la demandada de todos y cada uno de los a pedimentos actores. Con imposición de costas causadas a la parte actora. " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La demanda que inicia estas actuaciones se promueve por FIATC MUTUA DE SEGUROS contra SECURITAS DIREC ESPAÑA S.A.U. En síntesis parte de la existencia de un contrato de seguro entre la actora y doña Silvia de fecha 10.10.2014 que amparaba entre otros, los daños por robo y expoliación causados en el estanco de Camino de Ronda 30. El 27.7.2015 se produjo un robo en el establecimiento que tenía concertado

un contrato con la empresa demandada. Según el informe pericial, los daños ascendieron a 28.791,62 euros, y 429,91 desperfectos. Se reclama la totalidad, es decir, 29.164,27 euros. Por la demandada, se parte de considerar infundadas las pretensiones; opone en primer lugar falta de legitimación activa de la demandante, por contravenir lo dicho en el art. 43 LCS al no acreditarse los perjuicios, y entiende que solo podría subrogarse contra el autor del robo, subsidiariamente falta de prueba de los hechos, la relación contractual que medió entre las partes, de modo que mediante el contrato, Securitas se comprometió a instalar un sistema de seguridad privada con objeto de disuadir a un tercero de cometer robos, y así se def‌ine la naturaleza del contrato, no como un contrato de daños, sino de arrendamiento de servicios, habiendo cumplido la demandada las obligaciones asumidas. Seguido el procedimiento y practicada la prueba, se dicta sentencia el 5.2.2018 que desestima la demanda. Se analiza la legitimación de la demandante, en contradicho por la oposición de la demandada, luego se examinan los daños sufridos, la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios; los requisitos de la responsabilidad contractual del art. 1.101 CC, valoración de la prueba, no estimando acreditado el incumplimiento de la demandada.

SEGUNDO

Se dice en la sentencia, opone el apelante, que la demandada cumplió sus obligaciones, y que si las alarmas no funcionaron fue por el uso de inhibidores por los ladrones, deduciendo la juzgadora la inexistencia de negligencia y ruptura del nexo causal.

Se denuncia en primer lugar error en la valoración de la prueba pericial emitida por el perito de la demandada.

Estamos ante un contrato de seguridad, en su modalidad de instalación y también de servicios que comprenden el mantenimiento y explotación de central de alarma con conexión a ésta, por parte de una empresa dedicada a ello, y en la que como se dice SAP Madrid, Secc. 10ª, de 8 de septiembre de 2006, citada por la SAP Madrid, Secc. 10ª, de 28 de marzo de 2011, " Resulta indiscutido que la presente reclamación se sustenta en un arrendamiento de servicios, en este caso de vigilancia de unas of‌icinas o local del art. 1544 del CC y, por tanto, a las reglas sobre el alcance y la fuerza de los contratos . Asimismo la SAP Madrid, Secc. 13ª, de 30 de enero de 2009 declara que en esta clase de contratos "No se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios ( artículos 1542 y 1544 del Código Civil) cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual ( artículo 1104 en relación con el 1101 y 1103 del código civil ) ". Para ello, como expresa la citada Sentencia de 8 de septiembre de 2006, la cuestión a resolver 'consiste en determinar si existió o no incumplimiento de las obligaciones de la demandada en tanto que obligada a prestar el servicio de seguridad de vigilancia ..., para lo que debemos estar al resultado de la prueba practicada. Conforme a todo ello se ha de entender, por un lado, que el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad exige que los equipos instalados a f‌in de prestar el servicio sean aptos y funcionen adecuadamente, alertando de posibles intrusiones. Y por otro, que al suministrador del servicio debe exigírsele que la instalación sea ef‌icaz y útil a los f‌ines previstos, con agotamiento de la diligencia, en el control del funcionamiento de los medios puestos, debiendo recordarse al respecto que, según clásica y conocida jurisprudencia, cuando las garantías adoptadas para precaver y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuf‌iciencia de los mismos y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia. Por último, como expresa la SAP Barcelona, Secc. 13ª, de 12 de noviembre de 1998, en ese conjunto de servicios se exige (al menos, lo exige un mínimo protocolo en empresas de este tipo) una diligencia, mediante cuya aplicación podía haberse, al menos prevenido el resultado no querido.

Como se dice en la sentencia de SAP, Madrid, Civil sección 11 del 29 de junio de 2015), en que se enjuició un caso similar, "no se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios ( arts. 1542 y 1544 del Código Civil) cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual ( art. 1.104 en relación con el 1.101 y 1.103 del Código Civil) ".

En el presente caso estamos en presencia de un contrato de seguridad, en su modalidad de "prestación de servicios centrales de alarmas", por parte de una empresa dedicada a ello. La contratación de un sistema de alarma o seguridad como el enjuiciado sólo tiene una f‌inalidad disuasoria y en modo alguno puede impedir sin más que el robo o intrusión ilícita en la nave se produzca. Ahora bien, ello es así cuando el sistema ha funcionado y a pesar de ello se ha cometido la sustracción o el daño de que se trate, no pudiendo confundirse lo que es esa actuación y la culpabilidad de su autor con el cumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales. Si la alarma hubiera...

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