SAP Santa Cruz de Tenerife 264/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2019:2064
Número de Recurso638/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución264/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EN

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000638/2019

NIG: 3802641220170002113

Resolución:Sentencia 000264/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000017/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Ernesto ; Abogado: Tomas Lorenzo Garcia Miranda; Procurador: Alicia Luque Siverio

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de julio de 2019.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo de Apelación número 638 /2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 17 /2018, habiendo sido partes, de la una como apelante D. Ernesto, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ALICIA LUQUE SIVERIO y bajo la dirección letrada de D. TOMAS LORENZO MIRANDA, y de la otra como parte apelada y en defensa del interés público el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 11 /3/19 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Ernesto, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

NUEVE meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago.

Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y TRES meses.

Todo ello con el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- El acusado Ernesto mayor de edad con DNI: NUM000, sin antecedentes penales, hacia las 23:58 horas del día 3 de junio de 2017, conducía el vehículo Citroen Berlingo matrícula ....-QSP, a la altura del nº 24-A de la Travesía de la TF-342 (San Juan de la Rambla), habiendo ingerido previamente tal cantidad de bebidas alcohólicas que le incapacitaban para el completo dominio de su vehículo.

Practicada la prueba de alcoholemia arrojó los siguientes resultados: 0,85 y 0,79 mlg de alcohol por litro de aire espirado. El acusado presentaba síntomas tales como movimientos anormalmente lentos, pupilas dilatadas, sudoroso y mirada fija en un punto."

TERCERO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del encausado.Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, fue evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal queimpugnó el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 638 /2019, se señaló el 4/7/2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Magistrada de esta Sala la Ilma. Sra. doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia, salvo la referencia a la tasa de concentración alcohólica por litro de aire espirado que consideramos no acreditada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ernesto se recurre la sentencia de fecha 11/3/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal n º 6 de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. nº 17/2018, por la que se le condenó como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

NUEVE meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago.

Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y TRES meses.

Los motivos de impugnación sobre los que se articula el recurso de apelación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refieren en síntesis, al error en la valoración de la prueba dado que los resultados de tasa de alcohol recogidos en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada son nulos, al haber sido obtenidos mediante una prueba de alcoholemia practicada con un etilómetro del que no consta certificado oficial de verificación del Centro Español de Metrología, conforme a la Orden ITC 3707/2006 de 22 de noviembre, sino tan solo certificado privado de revisión del servicio técnico del fabricante, que no indica si superó las pruebas conforme a la legislación española vigente .

Así mismo se cuestiona la declaración testifical de los agentes policiales por considerar que la valoración de la prueba es suplir el resultado del etilómetro, con las declaraciones de los agentes y con lo que éstos reflejan respecto a los síntomas externos del recurrente que no dejan de ser apreciaciones subjetivas, lo que nos lleva a un segundo motivo de impugnación por vulneración de la presunción de inocencia . Así se alega por la parte

recurrente que se habla de ojos enrojecidos que pudiera ser por su alergia como se pretendió acreditar con documento médico que el juzgador a quo inadmitió reproduciendo su proposición de prueba en esta segunda instancia; aliento; y que se tambaleaba lo que puede deberse al cansancio. Por ello se alega que no hay prueba que desvirtúa la presunción de inocencia del apelante

Y se interesa la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se absuelva al apelante.

SEGUNDO

En cuanto a la valoración probatoria, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: 1) la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso, practicadas en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que constituyan por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.; 2) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo, o cuando las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma insuficiente y resulten excesivamente abiertas o indeterminadas; 3) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, 4) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia. ( SSTC 167/2002, 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).

El vigente artículo 379.2 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas", castigando en todo caso, a quien condujere con "una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

La nueva redacción conferida al precepto legal del art. 379.2 in fine CP, no exige, como ocurría anteriormente, la acreditación de la influencia de la ingesta en la conducción, sino que resulta suficiente para estimar consumada la conducta, que la prueba de alcohol realizada arroje la tasa exigida por el tipo penal, lo que obliga necesariamente a serescrupulosamente exigentes respecto a que las pruebas de detección de alcohol hayan sido realizadas con todas las garantías y, en el concreto caso que nos ocupa, que el etilómetro utilizado se encontraba en condiciones óptimas para su uso estando homologado y calibrado conforme a la normativa legal.

La Orden Ministerial 3707/2006 de 22 de noviembre de 2006, establece la obligación control metrológico, la necesidad de certificación anual de los aparatos como precondición de su utilización y de verificación después de reparación o modificación, y por tanto de atribución de efectos acreditativos a las mediciones practicadas, en los términos previstos en el art. 22 del Reglamento General de Circulación donde se regula la práctica de dichas pruebas de medición.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 111/1999 ) el control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto, a la que puede atribuirse el carácter de prueba pericial siempre que se obtenga con ciertas garantías y se reproduzca en el juicio oral. En su obtención, deben respetarse los derechos y garantías señaladas en la propia normativa...

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