STSJ Navarra 185/2019, 17 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2019
Número de resolución185/2019

S E N T E N C I A Nº 000185/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 147/2018 interpuesto contra la Orden Foral 63E/2018 de 14 de junio de 2019, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de las resoluciones 1860/2008 de 13 de octubre y 968/2011 de 10 de junio ambas del Director General de Medio ambiente en concepto de reintegro por las subvenciones concedidas al Concejo de Murugarren durante el período de años que va de 2003 a 2007, por el incumplimiento parcial del objetivo de dichas subvenciones para la realización de diversas obras de acondicionamiento y encauzamiento de barrancos y ríos a su paso por dicho término concejil. Siendo parte demandante Dª Angustia, D. Pascual Y D. Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo y defendidos por el Letrado D. Ignacio del Burgo Azpiroz y como demandado EL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACION LOCAL DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 5 de noviembre de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que, estimando la pretensión de revisión de oficio entre en el fondo del asunto, y declare la nulidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, fije una indemnización de hasta 104.599'71 € de principal más intereses legales, a abonar a los demandantes por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

SEGUNDO

En fecha 19 de diciembre de 2018 formuló escrito de contestación a la demanda el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicita que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el presente recurso, por adecuarse al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado. Con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en 92.110'05 €. Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en las actuaciones.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones por las partes, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, teniendo lugar el día 16 de julio de 2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De laresolución recurrida, demanda y contestación.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 63E/2018 de 14 de junio de 2019, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de las resoluciones 1860/2008 de 13 de octubre y 968/2011 de 10 de junio ambas del Director General de Medio ambiente en concepto de reintegro por las subvenciones concedidas al Concejo de Murugarren durante el período de años que va de 2003 a 2007, por el incumplimiento parcial del objetivo de dichas subvenciones para la realización de diversas obras de acondicionamiento y encauzamiento de barrancos y ríos a su paso por dicho término concejil. La cantidad a reintegrar quedó fijada en 92.110'05 euros . La Orden Foral recurrida inadmite a trámite la solicitud de revisión formulada por los demandantes, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Navarra, por carecer manifiestamente de fundamento( artículo 106.3 Ley 39/2015).

La parte recurrente alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Concurren los requisitos de la revisión de oficio:

    -Los demandantes están legitimados para instar la revisión de las resoluciones 1860/2008 y 968/2011 por vulneración de su derecho de defensa al no haber recibido notificación alguna de las mismas. En base a estas resoluciones se incoó y resolvió frente a los recurrentes procedimiento de reintegro por alcance ante el Tribunal de Cuentas . Sin embargo la sentencia 208/2015 de 27 de octubre, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de los de Pamplona, declara que las obras se realizaron y condena al concejo a su abono. Esta sentencia no permite mantener dichas resoluciones, como válidas y eficaces, dado que su aparente legalidad en la medida que se fundaban en la existencia de obras certificadas y no ejecutadas, ha sido desvirtuada y dejada sin fundamento legal alguno, lo que requiere su revisión y consiguiente nulidad. Todo ello vulnera el art. 47.1 e) y f) de la Ley 39/2015.

  2. - El requerimiento cuya revisión se solicita es nulo de pleno derecho por los siguientes motivos:

    - Vulneración del art. 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre por infracción del el art. 24.1 y 2 CE, derivados de la falta de notificación del requerimiento, que les impidió ejercer el derecho de acceso a la vía de recurso, primero ante la propia Administración Foral mediante la interposición de los recursos administrativos ordinarios, y el posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa para poder desvirtuar la presunta legalidad de los reintegros exigibles al Concejo por obras certificadas durante su mandato (2003-2007), lo que motivó la exigencia de reintegro y posterior denuncia ante el Tribunal de Cuentas, con la presunción de legalidad y veracidad de las Resoluciones impugnadas.

    - Infracción del art. 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, porque las resoluciones de Gobierno de Navarra fueron adoptadas prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al ignorar el sistema de notificaciones previsto para cualquier interesado -como eran la Alcadesa y Concejales concernidos- y con vulneración manifiesta del art. 58 y concordantes de la antigua Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo Común, vigente en 2008 y 2011.

    - Infracción del art. 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, toda vez que las resoluciones 1860/2008 y 968/2011 vulnera el Ordenamiento Jurídico al haberse declarado así en Sentencia 208/2015 del JCA Nº3, firme, lo que ha generado un enriquecimiento injusto a costa de los demandantes, que tienen que abonar por Sentencia del Tribunal de Cuentas lo reintegrado a Gobierno de Navarra por el Concejo.

  3. - La Orden Foral vulnera el art. 106.3 de la Ley 39/2015 porque no está motivada, al no entrar en las causas de nulidad expresamente alegadas en el escrito de solicitud de revisión.

    El enjuiciamiento de la cuestión de fondo, justifica:

  4. - Entrar a conocer de las causas de nulidad alegadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 47. 1 apartados a), f y g) de la Ley 39/2015, tal como previamente fueron invocadas en vía administrativa y, ante

    su inadmisión, han sido alegadas y justificadas en la demanda, que impidieron a los demandantes ejercer sus derechos de impugnación y de los que se derivaron los perjuicios más arriba señalados.

  5. Enjuiciar desde la perspectiva del artículo 47.1 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los efectos de la Sentencia de la Sala núm. 208/2015 sobre las resoluciones objeto de revisión, puesto que dicho actos tienen ya un contenido imposible -en términos jurídicos- ya que la reclamación que hizo en su día el Departamento de Desarrollo rural y medio ambiente al Concejo presidido por el Sr. Secundino y en la que los actores ya no ostentaban cargo alguno, sobre obras certificadas y no ejecutadas, no tiene contenido posible, porque la Sentencia citada, -verdad judicial con carácter firme-, declaró, al confirmar la sentencia de instancia, que las obras " de la vaguada de Murubidea", promovidas por el Concejo de Murugarren, fueron realizadas en su totalidad, obligando al Concejo a indemnizar por la totalidad de la obra realizada.

  6. - De conformidad con lo solicitado en vía administrativa, concretar la cuantía reclamada en virtud de la revisión de oficio del art. 106.3 de la Ley 39/2015 en 92.110'05 € de principal más intereses legales.

    El Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente, que la parte actora no solicita la anulación de la Orden Foral 63E/2018 de 14 de junio, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local; sino que solicita que la Sala entre en el fondo del asunto y que fije una indemnización de hasta 104.599'71 euros€. Por ello, la demanda incumple el art. 31 de la LJCA y debe ser desestimada.

    Si no fuera así, la sentencia que se dicte únicamente puede referirse a si procede o no la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, sin que una eventual estimación de tal pretensión implique un pronunciamiento judicial del fondo en cuanto a si el acto objeto de revisión es nulo o no. No se puede acceder a la pretensión de indemnización ejercitada por los demandantes, puesto que, de declararse finalmente la nulidad del requerimiento ello supondría, en su caso, la devolución de la cuantía percibida por Gobierno de Navarra al Concejo de Murugarrren y, en su caso, los demandantes deberían tramitar su reclamación frente al Concejo de Murugarren.

    La...

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