SAP Asturias 278/2019, 17 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Julio 2019 |
Número de resolución | 278/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00278/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33031 41 1 2018 0000205
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LANGREO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2018
Recurrente: Evangelina, Petra
Procurador: CESAR MEANA ALONSO, CESAR MEANA ALONSO
Abogado: MANUEL ANGEL GARCIA MANCEBO, MANUEL ANGEL GARCIA MANCEBO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE LA FELGUERA
Procurador: MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL
Abogado: FERNANDO CARROCERA CASTAÑO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 255/19
NÚMERO 278
En OVIEDO, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 255/19, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 58/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Langreo, promovido por DOÑA Evangelina y DOÑA Petra, demandantes en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000 DE LA FELGUERA, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-
Que por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Langreo se ha dictado sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Meana Alonso, en nombre y representación de doña Evangelina y doña Petra contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de La Felguera, Langreo.
Cada parte deberá pagar las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de julio de dos mil diecinueve.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Las demandantes en el presente litigio son propietarias de un local comercial en planta baja del edificio sito en la calle Ramón García Argüelles nº 5 de La Felguera que en virtud de contrato suscrito el 24 de junio de 2016 fue arrendado para la actividad de Sidrería-Bar.
La arrendataria obtuvo licencia de obras del Ayuntamiento de Langreo el 21 de junio de 2017 para la ampliación del local con destino a comedor conforme al proyecto técnico elaborado por FRESNEDA TECNICOS S.L.P., en el que, entre otras actuaciones, se incluía la colocación de una chimenea, exigida por las normas urbanísticas del Plan de Ordenación, que discurría exteriormente a lo largo de la fachada posterior del edificio, junto a las ventanas de la caja de escalera, especificándose que sería una chimenea de calefacción aislada de doble pared, lisa, de 300 mm de diámetro interior, fabricada interior y exteriormente en acero inoxidable, y homologada.
En los estatutos que forman parte del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal el artículo 5º faculta a los propietarios del predio de planta baja, donde se ubican los locales comerciales, para realizar las obras necesarias a fin de dar salida de humos o ventilación a dichos locales por medio de tuberías o chimeneas que deben alzarse por encima de la cubierta del edificio y a través del patio de luces, precisando que en ningún caso habrían de ocasionar molestias ni privar de luces y vistas a los predios superiores.
Al amparo de dicha previsión estatutaria, se comunicó al administrador de la comunidad la necesidad de acometer la instalación de la chimenea, pero al intentar ejecutar la obra se impidió a los operarios el acceso al edificio.
La Junta de propietarios de la comunidad del nº 5, que venía operando como tal junto con las comunidades de los nº 4 y 6 del mismo inmueble, resolvió en una primera reunión extraordinaria celebrada el 27 de julio de 2017 solicitar el asesoramiento de un abogado, el cual reclamó a su vez a las demandantes que se facilitase una descripción de las características de la chimenea, material, forma y dimensiones, forma de anclaje y sistema de ejecución, con especificación de su exacto emplazamiento en la fachada y distancia a los huecos y ventanas abiertos en ella.
Se facilitó entonces un informe técnico en el que se indicaba que la proyectada era una chimenea modular aislada de doble pared con aislamiento de fibra cerámica de alta densidad y que el conducto discurriría por el interior del local y la fachada posterior del edificio hasta la cubierta, 1 m por encima de cualquier obstáculo situado a menos de 10 m de la misma, según se había previsto en el proyecto.
El 13 de septiembre de 2017 se celebró una segunda Junta extraordinaria en la que se decidió posponer la decisión con relación a la instalación de la chimenea hasta que se completara la documentación requerida a fin de valorar el impacto que ésta podía tener (ruidos, humos, luces y vistas, etc.).
Nuevamente facilitaron las demandantes otro informe técnico en el que se especificaban las características de material y el tipo de chimenea, su forma y dimensiones, tipos de anclaje y sistema de ejecución, indicando el mismo emplazamiento, aunque sin medidas concretas, y se adjuntaban además las especificaciones técnicas del fabricante.
Como quiera que la comunidad, a través de su abogado, insistió en conocer la distancia concreta a la que quedaría la chimenea respecto de las ventanas entre las que debía discurrir y cuánto sobresaldría de la fachada incluyendo los anclajes, se le volvió a facilitar un tercer informe en el que se barajaban dos opciones para el emplazamiento de la chimenea en la fachada, una al lado de las ventanas del hueco de escalera y a 29 cms de la ventana del baño de las viviendas, que era la que se preveía en el proyecto, y otra entre las ventanas del baño y de uno de los dormitorios a 54 cms de cada una de ellas.
Convocada entonces nueva reunión extraordinaria de la Junta de Propietarios para tratar sobre el requerimiento del propietario del bajo comercial para que se le autorizase el acceso a los elementos comunes del inmueble para la instalación del sistema de evacuación de humos, la misma se celebró el 4 de diciembre de 2017 y continuó al día siguiente, siendo el acuerdo adoptado, según el libro de actas, que no procedía tomar una decisión sobre la cuestión planteada al entender que los reunidos no eran competentes para ello ya que después de estudiar la escritura de división horizontal resultaba que la autorización para la instalación de la chimenea era competencia de la Comunidad del Edificio y no de la del portal.
Es este último acuerdo el que se impugnó en la demanda, argumentando su inexistencia por no haber sometido realmente el asunto a votación, por lo que se solicitaba también la rectificación del acta, y subsidiariamente su nulidad, pretendiendo, asimismo, la condena de la comunidad a permitir el acceso a los elementos comunes del nº NUM000 de la CALLE000 para proceder a la instalación y colocación de la chimenea conforme a la primera de las opciones apuntadas.
La sentencia de instancia, una vez rechazada en la audiencia previa la falta de capacidad procesal de la demandada que ésta había opuesto al contestar a la demanda, y tras rechazar, asimismo, su falta de legitimación pasiva "ad causam", desestimó todas las peticiones de la demanda, y contra tal pronunciamiento se alzan ahora las demandantes, reproduciendo en esta segunda instancia los motivos por los que solicitan que aquéllas sean estimadas.
Comenzando así por el motivo de impugnación relativo a la inexistencia del acuerdo impugnado, debe tenerse en cuenta, como ya lo hacían las mismas apelantes en su escrito de demanda, que no cabe atribuir al acta de la Junta un carácter constitutivo de los acuerdos que no posee, ya que es un mero reflejo de los mismos, y sólo se puede reflejar lo que ya existe, de modo que el acta podrá servir como prueba preconstituida, pero en modo alguno es la única admisible, ya que la solemnidad «ad probationem» no se establece expresamente por la Ley de Propiedad Horizontal, y por su importancia procesal no puede interpretarse el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (ahora el artículo 19) en ese sentido ( STS de 19-6-1993 y 2-3-1992).
Por ello, independientemente del reflejo que haya tenido en el acta, no cabe negar la existencia de un acuerdo si éste se prueba por...
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