SAP Almería 501/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2019:933
Número de Recurso1086/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución501/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 501/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 16 de julio de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1086/18, los autos de Juicio Verbal sobre sumaria tutela de la posesión, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 100/17, entre partes, de una como actora apelante la entidad mercantil HOTEL CABO DE GATA, SL, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Gázquez Alcoba y dirigida por el Letrado

D. Fernando García de Vinuesa Broncano y, de otra como demandadas apeladas las entidades mercantiles CITYMAR, SL, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y dirigida por el Letrado D. Francisco Arevalo Barazas, GRUPO HOTELES PLAYA SA y ROSTURISPORT, SL, representadas por la Procuradora Dª. Marina Soler Meca y dirigidas por el Letrado d. Pablo Amores Osuna, LASAGA INVERSIONES, SL, representada por el Procurador D. José Luís Soler Meca y dirigida por el Letrado D. F. Javier Alonso-Morgado Alonso y AM SEGURIDAD, SL, representada por la Procuradora Dª. Pilar Rubio Mañas y dirigida por el Letrado D. José Jiménez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 2018, cuyo Fallo dispone:

"Que desestimando la demanda presentada por la mercantil "HOTEL CABO DE GATA SL", representada por la Procuradora Sra. Gázquez Alcoba, contra las entidades "GRUPO HOTELES PLAYA SA" y "ROSTURISPORT SL", representadas por la Procuradora Sra. Soler Meca, la entidad "AM SEGURIDAD" representada por la Procuradora Sra. Rubio Mañas, la entidad "CITYMAR VACACIONES SL" representada por el Procurador Sr. Barón Carretero y la entidad "LASAGA INVERSIONES, SL.", debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones que contra ellas se venían reclamando, condenando a la actora al pago de las costas causadas.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de julio de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada. Las partes apeladas, en sus escritos de oposición al recurso, interesaron la conf‌irmación íntegra de la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los autos de Juicio Verbal seguidos con el nº 100/17, desestima la demanda de tutela sumarial posesoria interpuesta por Hotel Cabo de Gata, SL frente a Citymar, SL. Lasaga Inversiones, SL, Hoteles Playa, SA, Rosturisport, SL y AM Seguridad, SL, se absuelve a los indicados demandados de los pedimentos de la demanda. Considera el Juez "a quo " que no se han acreditado los hechos constitutivos de la pretensión articulada. Las partes apeladas en trámite de oposición al recurso, solicitaron la conf‌irmación de la sentencia combatida.

Conviene precisar, con carácter previo, que en observancia de lo dispuesto en el art. 447.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la especialidad y sumariedad de los procedimientos de tutela de la posesión, en los que no se admiten más puntos de discusión que los relativos a la mera posesión de hecho y a la realización de actos de perturbación o despojo, quedan reservadas a los litigantes para su ejercicio en el correspondiente juicio declarativo las acciones que puedan asistirles con respecto a la propiedad o posesión def‌initiva. De ahí que, para el éxito y acogimiento de la acción ejercitada, los presupuestos que deben observarse son: a) el de la justif‌icación del hecho de la posesión respecto de la parte actora, b) que haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o despojo que se pretende hacer cesar, d) que tales actos ilícitos sean realizados por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de ésta, y e) que los actos resulten consumados dentro del año previo al ejercicio de la acción posesoria (439.1 de la LEC).

Con ello, se conf‌igura el juicio posesorio como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión def‌initivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos ( artículo 430 del Código Civil), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello ( art. 441 del mismo Código), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia (artículo 444 del repetido Código), debiendo añadirse a lo anterior, que el despojo debe ir precedido y acompañado de un " animus spoliandi ", entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice.

SEGUNDO

El primero de los motivos aducidos por la recurrente se concreta en falta de motivación de la sentencia, por error hace alude a un Auto, lo que implicaría la nulidad de la resolución. No acierta la Sala a vislumbrar la infracción denunciada, la sentencia no adolece del vicio procesal delatado.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales no consiste en una mera declaración de conocimiento, sino que aquellas han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los órganos judiciales superiores, puedan conocer el fundamento, la " ratio decidendi ", de las resoluciones. En relación a las motivaciones de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia ha formulado las siguientes conclusiones:

  1. la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales -puesta en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, que comprende, entre otros, el derecho a conseguir una resolución jurídicamente fundada- determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suf‌iciente, cuya carencia extraña la vulneración del mencionado artículo 24.1; b) el requisito de la motivación de las...

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