STSJ Cataluña 940/2019, 15 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2019
Número de resolución940/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 361/2017

Partes: Leonor C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 940

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 361/2017, interpuesto por Dª Leonor

, representada por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de

demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 9 de marzo de 2017, dictada en las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000, NUM001 y NUM002 acumuladas, interpuestas por Dª Leonor contra acuerdos dictados por AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria, por el concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS (IRPF), Liquidaciones y sanciones.

SEGUNDO

La resolución impugnada acuerda: 1) desestimar la reclamación nº NUM000, conf‌irmado la liquidación impugnada, (IRPF 2005); 2) desestimar la reclamación nº NUM001, conf‌irmando la sanción impugnada, (IRPF 2005) y 3) estimar la reclamación nº NUM002, anulando la sanción impugnada (no atender requerimiento), procediendo, en su caso, la devolución de lo indebidamente ingresado con sus correspondientes intereses de demora.

Los hechos que resultan de las actuaciones inspectoras, consisten de forma resumida en:

1) La obligada tributaria, traductora, determina el rendimiento neto de su actividad económica según el régimen de estimación directa, en su modalidad normal, y no ha optado por la aplicación del criterio de cobros y pagos para la imputación temporal de dichos rendimientos.

2) La obligada tributaria, pese a estar obligada a ello por la normativa vigente, no dispone de un Libro de Ingresos ni de un Libro de Gastos. En la diligencia número 1 de fecha 24/03/2011, la obligada manifestó que "su Libro de Ingresos y de Gastos es su Libro-Registro de facturas emitidas y recibidas". Asimismo, señala que no tiene libro de Provisiones porque no percibe cantidades a cuenta por los trabajos realizados y siempre factura a la f‌inalización de éstos.

3) La obligada tributaria aportó, en fecha 21/06/2011, (diligencia número 5) el Libro-Registro de IVA de facturas emitidas correspondiente al ejercicio 2005. No obstante, por lo que respecta al Libro-Registro de facturas recibidas del ejercicio 2005 (que resulta ser, asimismo, su Libro de Gastos) la obligada manifestó, en la Diligencia número 8 de fecha 31/08/2011, que aportaba dicho Libro, si bien, la Inspección, a la vista del mismo, constató, y así lo puso en conocimiento de la obligada, que en el citado Libro existían una serie de defectos formales. En efecto, se trataba de un listado de proveedores donde constaba la fecha de la factura, el NIF de casi todos los proveedores y la cuota de IVA soportado pero sin especif‌icar ni la Base Imponible ni el importe total de cada factura. Además, se constata que algunas de las facturas, supuestamente recibidas y consignadas en dicho listado, no llevan IVA. La Inspección entendió que, a la vista de las def‌iciencias constatadas en los registros aportados y ante la falta de aportación de la totalidad de la documentación acreditativa de los gastos, no resultaba posible determinar la cifra total de gastos en los que la obligada incurrió en el ejercicio de su actividad.

4) La obligada tributaria ha ido aportando en el curso de las actuaciones de comprobación una serie de facturas recibidas durante el ejercicio 2005. Todas las facturas aportadas parecen corresponderse con las anotaciones incluidas en el listado de proveedores (se constata que, al menos, existe coincidencia en el nombre del proveedor y la cuota de IVA de la factura con los datos del listado). Ahora bien, de un total de 674 anotaciones únicamente se han aportado 167 facturas por importe de 47.920,83 euros de base imponible.

5) Asimismo, la obligada aportó, en fecha 13/10/2011 (diligencia nº 11) copia de los extractos bancarios del ejercicio 2005 correspondientes a una cuenta abierta a su nombre en una sucursal de LA CAIXA, si bien manifestó que la citada cuenta era utilizada por ella tanto para asuntos profesionales como personales.

6) Así pues, la Inspección constata que el importe total de los gastos que se inf‌ieren de las facturas aportadas en el curso del procedimiento resulta ser inferior a la cifra de gastos consignada en la declaración por el IRPF del ejercicio 2005 presentada.

7) Con fecha 07/08/2007, la Dependencia de Gestión Tributaria de la A.E.A.T. en Tarragona emitió Resolución con Liquidación Provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005 de la obligada tributaria, que fue notif‌icada en fecha 27/08/2007. En virtud de dicha liquidación provisional se procedió a: a) incrementar la base imponible declarada en concepto de rendimientos de capital mobiliario;

  1. incrementar la parte general de la base imponible declarada en el importe de las ganancias derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en Instituciones de inversión colectiva; c) se aumenta la parte especial de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con período de generación superior a un año; d) se modif‌ica la deducción practicada por doble imposición de dividendos; e) se modif‌ican las retenciones e ingresos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva. Como consecuencia de las modif‌icaciones operadas resultó un importe a ingresar de 1.256,23 euros.

TERCERO

El TEARC conf‌irma el acuerdo de liquidación con fundamento en las siguientes consideraciones:

" Alega la interesada que la regularización practicada por la Inspección del IRPF/2005 resulta improcedente, dado que los órganos de gestión tributaria ya habían realizado una comprobación del rendimiento neto de la actividad económica y que ni en el acta ni en el acuerdo de liquidación constan nuevos elementos de hecho para poder practicar una nueva liquidación.

Consta en el expediente que la Of‌icina gestora notif‌icó un requerimiento a la ahora interesada, el 31 de mayo de 2007, que iniciaba un procedimiento de comprobación limitada, solicitándole entre otros, que aclarara el motivo de la imputación de actividades profesionales por importe de 723.903 € mientras había declarado un importe inferior, así como también se le solicitaba el registro o documentos equivalentes en que f‌iguren consignados los datos relativos a las partidas para determinar el rendimiento neto de la actividad.

Por otra parte, en la resolución con liquidación provisional del citado procedimiento, dictada el 7 de agosto de 2007, los hechos y fundamentos que motivan la resolución se ref‌ieren a: los rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales. Consta en el citado acuerdo: "Con la notif‌icación de la liquidación provisional f‌inaliza el procedimiento de comprobación limitada que estaba en curso. La Administración Tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el concepto, ejercicio y alcance ahora comprobados, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especif‌icadas en esta resolución".

El art. 140.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece:

"Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se ref‌iere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior,...

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