SAP Asturias 258/2019, 5 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Julio 2019 |
Número de resolución | 258/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00258/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
- Teléfono: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
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Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33044 42 1 2019 0002097
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2019
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA
Abogado: LORENA MENENDEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Ernesto
Procurador: RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ
Abogado: PALOMA GONZALEZ LLORENTE
NÚMERO 258
En OVIEDO, a cinco de Julio de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 224/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 171/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., demandada en primera instancia, contra D. Ernesto, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-
En fecha diez de abril de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, se dicta sentencia cuya parte dispositiva es del tenor que sigue:
"FALLO.- Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Serrano Martínez, en nombre y representación de Ernesto Carmona, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., debo declarar y declaro la nulidad por usurario, del contrato de la tarjeta de crédito hecho entre la demandante y demandada el 16 de septiembre de 2010. Con las consecuencia del artículo 3 de la Ley de represión de Usura. Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dos de Julio de dos mil diecinueve.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
La resolución recurrida declara nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito por los litigantes el 16 de septiembre de 2010, y lo hace por considerar usurario el interés remuneratorio en él establecido, que en la fórmula de pago aplazado en la que ha venido desenvolviéndose según la opción elegida por el demandante conllevaba unos intereses al tipo nominal mensual del 1,70% con un TAE del 22,42% y que últimamente venían siendo del 1,85% mensual y TAE del 24,60%, entendiendo por ello que resulta manifiestamente desproporcionado en comparación con el tipo medio para créditos al consumo, que en septiembre de 2010 era del 7,88%, y que no se ha justificado una situación de riesgo que pudiera justificar el cobro de un interés tan elevado.-Contra dicha decisión se alza la entidad demandada, alegando que el interés remuneratorio forma parte del precio y fue objeto de negociación, siendo aceptado por el demandante cuando eligió la modalidad de pago fijo de 100 € mensuales, que las condiciones del crédito justifican el cobro de un interés superior por el mayor riesgo de recobro existente ante la ausencia de garantías, que para establecer la comparación debe acudirse al interés habitual en el mercado para este tipo de contratos de tarjetas de crédito de pago aplazado y que no se ha probado que el interés sea desproporcionado con relación a las circunstancias del caso. Considera vulnerados los artículos 209.1 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no establecerse la cantidad que debería devolverse para el caso de declararse la nulidad ni haberse fijado las bases para su determinación, y entiende que no procedería la imposición de costas causadas en la instancia por ser un hecho notorio la existencia de serias dudas de derecho.- SEGUNDO.- Como ha venido señalando esta Sala en reiteradas sentencias, entre otras las de 10 de julio y 30 de noviembre de 2018, y más recientemente en las de 30 de enero y 4 de febrero de 2019, siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015, "la Ley de Usura supone un límite al principio general de autonomía de la voluntad, recogido en el artículo 1255 del Código Civil, en este tipo de contratos, y para apreciar su carácter usurario no se exige la concurrencia de los requisitos subjetivos y objetivos previstos en la Ley de Usura, sino que basta con que se den los recogidos en el artículo 1 de dicha normativa,...
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