SAP Granada 336/2019, 5 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2019
Número de resolución336/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 261/2019 - AUTOS Nº 69/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000

ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

PONENTE SRA. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 336/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADASDª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 261/2019- los autos de Modif‌icación de Medidas nº 261/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, seguidos en virtud de demanda de D. Eladio contra Dª Edurne .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Esmeralda Velázquez De Castro Sánchez, en nombre y representación de Don Eladio contra Doña Edurne, declaro haber lugar a la modif‌icación de las medidas adoptadas en sentencia de 11 de octubre de 2006 dictada en los autos de divorcio nº 25/2006 seguidos ante este Juzgado.

En consecuencia, se f‌ija una pensión de alimentos por importe de 240 euros (120 euros mensuales por hijo) respecto a los dos hijos de la pareja que Don Eladio, deberá abonar en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe, importe que se actualizará anualmente de acuerdo con los incrementos que experimente el Índice de Precios al consumo que f‌ije el Instituto Nacional de estadística u Organismo que lo sustituya en sus funciones.

Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia, en el ámbito del procedimiento de modif‌icación de medidas nº 69/2018, por la que estimaba parcialmente las pretensiones de la parte actora, reduciendo la pensión de alimentos en favor de los hijos menores a la cantidad global de 240 euros (120 euros por hijo).

La representación procesal de Don Eladio, se alza contra la referida sentencia, alegando en primer lugar incongruencia de la sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 218 de la LEC ya que en la demanda principal se interesaba que se dejara sin efecto la totalidad de las medidas def‌initivas establecidas en la sentencia de divorcio y subsidiariamente que la pensión de alimentos quedase f‌ijada en la cantidad de 50 euros por hijo. Mantiene que los hijos han alcanzado la mayoría de edad, por lo que se interesa que se dejen sin efecto todas las medidas relativas a la guarda y custodia, patria potestad, régimen de visitas y alimentos, y éstos últimos al amparo de lo establecido en el artículo 152 CC. Considera que la juzgadora de instancia ha incurrido en incongruencia al reducir la pensión de alimentos a una cantidad diferente a la interesada por las partes, por lo que estaríamos ante un caso de incongruencia ultra petitum. Af‌irma que su patrocinado no puede atender al pago de las pensiones de alimentos en favor de los hijos sin desatender sus propias necesidades, ya que una vez sufragado el abono de las mismas le quedaría la cantidad de 358,98 euros de la pensión que cobra por incapacidad permanente total. El segundo motivo en el que fundamenta su recurso es la infracción de los artículos 146, 152 y 218 de la LEC, ya que la cantidad f‌ijada no guarda proporción alguna con el caudal o medios económicos del actor, por todo ello interesa que se estime el recurso y que se revoque la sentencia dictando otra por la que se acuerde la supresión total de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos y subsidiariamente que se f‌ije en la cuantía de 50 euros por hijo.

A la estimación del recurso se opone la representación procesal de Doña Edurne, manteniendo que resulta sorprendente la falta de motivación del recurso de apelación interpuesto de contrario, por lo que interesa su desestimación y conf‌irmación de la resolución recurrida.

La sentencia apelada fundamentaba su estimación parcial en la modif‌icación de circunstancias, como son la mayoría de edad de los hijos y dependencia, así como que el actor ha visto reducidos sus ingresos a la mitad.

SEGUNDO

Así centrados los términos del debate, en orden a su adecuada resolución, debemos comenzar diciendo que este tribunal comparte en su integridad los criterios señalados en la instancia en orden a las circunstancias que deben concurrir para la modif‌icación de las medidas adoptadas en un proceso anterior . La congruencia en Segunda Instancia ( artículos 457.2 y 465.4 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), no solo impide al Tribunal de Segundo grado tratar y resolver problemas distintos a los planteados en la primera instancia, al oponerse ello al principio general "pendente appellatione nihil innovetur", sino, además, y con relación a las deducidas en la primera Instancia, asimismo pone obstáculos mejor dicho, no le permite a aquél, conocer de las pretensiones que consentidas, han quedado f‌irmes y, por ello, fuera, excluidas, de su conocimiento, en éste sentido se citan, entre muchas, las Sentencias del T.S. de 15 Oct. 1985, de 5-3 y 18 Jun. 1990 y de 6 Jun. 1992.

TERCERO

Se comienza recordando que las pretensiones objeto del presente procedimiento de modif‌icación deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria signif‌icación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modif‌icación que se pretende.

En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad...

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