STSJ Cataluña 894/2019, 4 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución894/2019
Fecha04 Julio 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 435/2017

Partes: ALTER MÚTUA DE PREVISIÓ SOCIAL DELS ADVOCATS DE CATALUNYA C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 884

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 435/2017, interpuesto por ALTER MÚTUA DE PREVISIÓ SOCIAL DELS ADVOCATS DE CATALUNYA, representado por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación procesal de Alter Mútua de Previsió Social dels Advocats de Catalunya, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en fecha 25 de julio de 2017.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que constan en ellos, suplican respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose formulado conclusiones por ambas partes, se señala el día 3 de julio de 2019 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución de 24 de marzo de 2017 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña, por lo que aquí interesa, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de 14 de abril de 2015 de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional por el concepto de retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013 (liquidación NUM001, por importe de 1.757,14 euros, con el siguiente desglose: 1.658,11 euros de cuota y 996,03 euros de intereses de demora) (asimismo, aunque no es objeto de impugnación, dicha resolución de 24 de marzo de 2017 acuerda " Estimar la reclamación nº NUM002, anulando la sanción impugnada "). Bien, acerca de la controversia de autos centrada en la motivación de la liquidación y el enriquecimiento injusto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en aquellos supuestos en los cuales se exigen al retenedor unas retenciones con posterioridad a que la deuda tributaria principal haya sido cancelada por el sujeto pasivo perceptor de la renta sujeta a retención, con motivo de haber presentado la autoliquidación, y más concretamente en el supuesto de autos la incertidumbre probatoria o no sobre la existencia de la duplicidad del pago, de entrada no está de más reproducir los hechos 1 y 2 y los fundamentos de derecho 5, 6 y 7 de de resolución económico-administrativa recurrida:

"HECHOS.

  1. - En fecha 14 de abril de 2015 la mencionada Dependencia a la vista de la documentación obrante en su poder practicó al contribuyente una liquidación provisional de retenciones referida al ejercicio 2013 por un importe de 1.757,14 € (1.658,11 € de cuota y 996,03 € de intereses de demora), ya que, a tres de los mutualistas por las percepciones abonadas no se les practicó la retención a la que estaba obligado el contribuyente.

    En dicha liquidación se señalaba por un lado que no era de aplicación el criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 27 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2008, relativas al enriquecimiento injusto, pues se había comprobado que el citado perceptor no habían presentado la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2012, con lo cual, la doble tributación que se denunciaba en dichas Sentencias no se producía y por otro lado, en benef‌icio del contribuyente por los intereses, la cuota se imputa al último periodo del ejercicio.

  2. - Disconforme con dicha liquidación el interesado el 29 de abril de 2015 interpuso la correspondiente reclamación que fue registrada con el número NUM000, alegando en síntesis: 1) falta de motivación y 2) que la gestora no ha acreditado que los perceptores de las retribuciones no habían presentado las

    autoliquidaciones del IRPF correspondientes al ejercicio 2013 y por lo tanto no quedaba probado que no se produjese el enriquecimiento injusto que prohíben las Sentencias del Tribunal Supremo. (...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

  1. - En el presente caso debe de señalarse que, la retención aplicable a los rendimientos del trabajo en el año 2013 debía determinarse de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 74 a 89 del Reglamento del IRPF (RD 439/09), y en dichos artículos se establecían los conceptos que había que tener en cuenta para determinar el porcentaje de retención aplicable al trabajado así como los al trabajado sí como los cálculos que había que efectuar.

    En este caso, la gestora en la propuesta de liquidación notif‌icada al contribuyente comunicaba a éste los importes de las retribuciones y los gastos deducibles así como la situación personal y familiar que tuvo en cuenta respecto de los perceptores de rentas regularizados, respecto de la cual, el contribuyente formuló las alegaciones que consideró oportunas, y en las mismas se limitaba a señalar que los perceptores debieron regularizar su situación tributaria al presentar las correspondientes autoliquidaciones, es decir, el contribuyente era perfecto conocedor de los cálculos realizados por la gestora los cuales no cuestionaba, cálculos que se reprodujeron en la liquidación provisional ahora impugnada, por lo que, este Órgano Unipersonal considera

    que, aunque de forma sucinta, la citada liquidación estaba suf‌icientemente motivada no habiéndose causado indefensión en el contribuyente, pues éste ha podido cuestionar los citados datos y también podía haber apreciado algún error en los cálculos, circunstancias éstas no alegadas, ni ante la gestora ni ante esta Instancia, pues el reclamante se ha limitado a manifestar genéricamente una falta de motivación, que como se ha argumentado, no se aprecia.

    En def‌initiva, considera esta Instancia que, en el acuerdo dictado se explica suf‌icientemente cuales han sido los conceptos e importes que la gestora ha utilizado para calcular las retenciones exigidas, frente a las cuales el retenedor ha podido afrontar su defensa con pleno conocimiento de los hechos y fundamentos de derecho respectivos, por lo que, hay que desestimar la pretensión de la reclamante en este punto.

  2. - En cuanto al enriquecimiento injusto alegado, hay que traer a colación las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de febrero de 2007, 5 de marzo de 2008 y 16 de julio de 2008, esta última en unif‌icación de doctrina.

    En dichas Sentencias se aborda la cuestión sobre si se produce un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, en aquellos supuestos en los cuales se exigen al retenedor unas retenciones, con posterioridad a que la deuda tributaria principal haya sido cancelada por el sujeto pasivo preceptor de la renta sujeta a retención, con motivo de haber presentado la correspondiente autoliquidación.

    El Alto Tribunal en dichas Sentencias es claro al concluir que si bien hay que mantener y reiterar la autonomía de la obligación de retener, esta autonomía tiene un límite y ese límite es precisamente el enriquecimiento injusto de la Administración que estas situaciones pueden generar. Ya que la Administración recibe una misma cantidad dos veces, por un lado del retenedor al exigirle unas retenciones que por otro lado ya han sido cobradas al sujeto pasivo preceptor de la renta, en la deuda tributaria que resultó de la autoliquidación presentada por éste. Por esto, el Tribunal Supremo mantiene que para que la Administración pueda llevar a cabo este tipo de regularizaciones puede y debe acreditar que este doble cobro no se ha producido.

    Es decir, el Tribunal Supremo no prohíbe que la Administración pueda regularizar las retenciones que debió practicar la empresa a sus trabajadores una vez que ha concluido el plazo para presentar la autoliquidación por el IRPF de éstos, tal como se desprende de las alegaciones de la reclamante, sino que dicho Tribunal exige, para que no se produzca una duplicidad (por parte del trabajador y después al regularizar a la empresa) que la Inspección compruebe que el trabajador no haya ingresado, como consecuencia de la autoliquidación, las retenciones que pretenda...

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