STSJ Asturias 1447/2019, 2 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución1447/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01447/2019

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2017 0002110

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001153 /2019

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 516/2017

Sobre: RESOLUCIÓN CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Jaime

ABOGADO/A: PABLO DIEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: REAL SPORTING DE GIJON S.A.D., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: IVÁN SUÁREZ FERNÁNDEZ, LETRADO DE FOGASA,,

Sentencia núm. 1447/2019

En OVIEDO, a dos de julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1153/2019, formalizado por el Letrado D. Pablo Díez Fernández, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia número 86/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de GIJÓN en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 516/2017, seguido a instancia del citado recurrente frente a la empresa REAL SPORTING DE GIJON S.A.D., representado por el Letrado D. Iván Suárez Fernández y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jaime presentó demanda contra la empresa REAL SPORTING DE GIJON S.A.D. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 86/2019, de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Don Jaime, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para el REAL SPORTING DE GIJÓN, SAD, en virtud de sucesivos contratos de entrenador con la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL-COMITÉ DE ENTRENADORES, en calidad de aficionado (no profesional), del 1 de agosto al 30 de junio de cada año, fin de la temporada deportiva, desde el año 2001, sin solución de continuidad, hasta el 4 de noviembre de 2009, en que causa alta ininterrumpida en la TGSS como Deportista Profesional-Técnico Analista, mediante sucesivos contratos temporales, siendo el último de los suscritos de fecha 22 de junio de 2016, con una duración de 1 de julio de 2016 a 30 de junio de 2017, en cuya cláusula "TERCERA.-REMUNERACIÓN" se recogió una "Retribución Fija", de "50000 euros...En 16 pagas iguales de 3125 euros cada una de ellas", y una "Retribución Variable", consistente en "la cantidad bruta de 20000 euros", "para el supuesto de que el primer equipo del Club permanezca en la categoría de la Primera División Española al finalizar la temporada", y en cuya cláusula "QUINTA.-EXTINCIÓN DEL CONTRATO" se hizo constar que "La extinción del presente contrato se producirá por expiración del tiempo convenido, sin que en tal caso exista derecho a indemnización a favor de ninguna de las partes".

  2. - El trabajador tiene reconocida en nómina una antigüedad referida a 4 de noviembre de 2009.

  3. - El demandante viene percibiendo desde la nómina de junio de 2016 un 10% en concepto de antigüedad por importe de 1275,60 euros mensuales.

  4. - El actor percibió durante la última relación laboral, de julio de 2016 a junio de 2017, ambos inclusive, la cantidad de 73125 euros anuales ó 200,34 euros diarios.

  5. - El trabajador fue dado de baja en la TGSS el 11 de julio de 2017.

  6. - Los salarios correspondientes a 11 días de julio de 2017 ascienden a 1818,54 euros.

  7. - En febrero de 2018 el actor fue fichado por otro equipo.

  8. - El demandante no ostenta la cualidad de representante del personal ni miembro del Comité de Empresa.

  9. - Con fecha 1 de agosto de 2017 tuvo lugar el preceptivo Acto de Conciliación, al que compareció la empresa, no obteniéndose acuerdo entre las partes, por lo que finalizó sin avenencia.

  10. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Jaime contra REAL SPORTING DE GIJÓN S.A.D. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 1818,54 euros en concepto de salarios, más un interés del 10% anual, sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con los presupuestos y dentro de los límites establecidos en la Ley.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Jaime formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de mayo de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre en suplicación la sentencia que desestima la pretensión principal sobre despido improcedente y la subsidiaria sobre indemnización por fin de contrato temporal.

Señalado el 20/6/2019 para deliberación y fallo, el 19 de este mismo mes el recurrente presentó escrito al que adjunta el que identifica como documento nº 1, que es copia de la sentencia TS nº 367/2019 dictada el 14/5/2019 rcud 3957/2016. El Documento no se corresponde con los previstos en el artículo 233 LRJS como excepción a la inadmisión de documentos y alegaciones de hechos que no resulten de los autos. La STS dictada en recurso de suplicación resulta de obligado conocimiento y aplicación, sin necesidad de su incorporación al recurso como documento.

SEGUNDO

La parte que recurre acude a los tres motivos de recurso previstos en el artículo 193 LRJS. Invoca infracción de normas procesales con resultado de indefensión para esta parte. Cita los artículos 87 y 88 LRJS, el 283.1 LEC, el artículo 24.1 CE y sentencias del TC en interpretación de este último precepto en clave de derecho de defensa e igualdad de las partes en el ejercicio del derecho a proponer, practicar y admitir prueba.

Explica que tras ver desestimada la solicitud de prueba documental obrante en poder de la demandada, de interrogatorio de partes e informe de terceros personas jurídicas, interesada en la demanda, reiteró la proposición de prueba en el acto de juicio, no se admitió la prueba, promovió en el acto recurso de reposición, también desestimado y formuló oportuna protesta. Relata que en el escrito de interposición de recurso de reposición frente a la primera denegación de prueba en el trámite previo a juicio había alegado, entre otras cosas, que debía probar las horas de trabajo; que la parte demandada pudo aportar las pruebas que tuvo por pertinentes, en tanto que esta parte no logró que aportara las que pudieran serle perjudiciales; que la indefensión llega de ese desequilibrio entre las partes y de no haber podido acreditar un hecho relevante como es que el trabajador a partir del año 2009 prestó servicios sin contrato de trabajo suscrito, un hecho con el que decae la tesis de la demandada sobre finalización del contrato de trabajo y la afirmación de que en el mes de julio el trabajador no prestó servicios, dentro ya de la nueva temporada.

En la impugnación del recurso la demandada alega que la desestimación de lo solicitado en materia de prueba está resuelto en providencia y auto motivados, que la aportación de prueba en el acto de juicio por parte de la actora demuestra que tenía en su poder lo que pretendía obtener de la demandada, que la sentencia de instancia recoge en hechos probados los datos relativos a la prestación de servicios, que se revela innecesario lo solicitado, además resulta intrascendente, y que la recurrente no demuestra efectiva indefensión.

En base a este primer motivo de recurso la parte interesa sentencia que declare la nulidad de actuaciones.

El artículo 88 LRJS contiene previsión legal del recurso a las diligencias finales, como mecanismo en manos del Juez de instancia para la práctica de pruebas que considere es necesario traer al proceso una vez celebrado juicio y en fase ya de dictar sentencia. El artículo 87 del mismo texto legal contiene reglas sobre la práctica de pruebas en el acto de juicio, un precepto que se inspira en presupuestos de necesidad, utilidad y directa pertinencia con lo que sea objeto de juicio, con las alegaciones y motivos de oposición formulados por las partes. El artículo 283.1 LEC contiene una regla de inadmisión de prueba, para excluir las impertinentes, porque no guarden relación con el objeto del proceso. El artículo 24 CE reconoce a los litigantes el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, pero ello no exime a las partes del deber de estar a las reglas legales en cada caso.

La LRJS reconoce a los litigantes el derecho a la prueba que resulte útil y necesaria, siempre que se ajuste a los presupuestos legales de obtención, proposición y pertinencia ( artículos 82, 87 y 90). Las reglas de esta Ley de procedimiento se complementan con las previstas en la LEC en materia de carga de la prueba, entre otras...

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