SAP Almería 458/2019, 1 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2019:1045
Número de Recurso423/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución458/2019
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 458/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a primero de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 423/18, los autos de Procedimiento Ordinario 1007/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, entre partes, de una, como parte apelante CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS DE ANDALUCIA SA, representada por la Procuradora Dª EVA MARIA GUZMÁN MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. MARIA DEL CARMEN SALMERÓN SÁNCHEZ y de otra, como parte apelada SEGURA E HIJOS SA, representada por la Procuradora Dª CARMEN SOLER PAREJA y dirigido por el Letrado D. BENITO COBO RUIZ DE ADANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha catorce de octubre de dos mil diecisiete, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda formulada en nombre y representación de SEGURA E HIJOS S.A. contra CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS DE ANDALUCÍA S.A., y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Al pago de la cantidad de seis mil novecientos trece euros con noventa y seis céntimos (6.913,96€) de principal.

  2. - Al pago de la cantidad de 771,87€, en concepto de interés de demora del artículo 7 de la Ley 3/2004, devengado hasta la reclamación judicial.

  3. - Al pago del interés de demora del artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, devengado desde la interposición de la demanda.

  4. - Al pago de las costas procesales. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Construcciones y Obras Públicas de Andalucía S.A interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que no existió relación comercial con Copasa con posterioridad a julio de 2013, habiendo cumplido las obligaciones que le vinculaban con aquella mediante el pago de 25.303.21€. Concretaba que concurría el error en la apreciación de la prueba, pues no existió consentimiento, objeto y causa. Los albaranes tenían fecha posterior a la conclusión de la única obra que realizaron en Alcobendas y la testif‌ical del arquitecto ponía de manif‌iesto que en Alcobendas no se realizó ninguna obra diferente a la reconocida por la demandada. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La mercantil Segura e Hijos S.A interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la entidad recurrente, en reclamación de 7.885,83€. Se fundamentaba en las relaciones comerciales que había mantenido con Copasa, que le había solicitado mercancía durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013, que fue recibida de total conformidad. Llegada la fecha de los vencimientos respectivos, la demandada no abonó el importe de las mercancías que ascendía a 6.913,96€. En aplicación de la ley 3/2004 de 29 de diciembre la cantidad referida debía incrementarse con el interés legal y la cantidad f‌ija por haber incurrido en mora, lo que hacía el total reclamado.

La demanda se admitió a trámite y el Juzgado emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, alegando que no ostentaba legitimación pasiva pues no habían mantenido las entidades mercantiles relaciones comerciales. La única obra que la demandada había construido en Alcobendas era una vivienda unifamiliar en la Calle Albarracín s/n, mediante un contrato celebrado con Hisphabitat S.L. Además la entrega de materiales se llevó a cabo en la Avenida Pablo Iglesias nº 10 de esa ciudad con fecha muy posterior a la certif‌icación f‌inal de las obras, el 8 de julio de 2013. Así mismo al comprobar que la empresa subcontratada no había realizado ninguna petición a Segura e Hijos, devolvieron las facturas por correo certif‌icado el 6 de febrero de 2014. Se trataría de una confusión porque el Grupo Rehabitat estaba realizando otra obra en la calle Pablo Iglesias nº 10 de Alcobendas en el patio de la Comunidad de propietarios, y en la dirección consignada en los albaranes. Concluía solicitando la desestimación de la demanda. En la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y f‌inalmente el Juzgado estimó sustancialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Los motivos del recurso se articulan sobre el error en la apreciación de la prueba.

Al respecto hay que indicar según reiterada jurisprudencia lo siguiente:

(..)"Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013, en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC, en cuanto que, al ser manif‌iestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identif‌icar y justif‌icar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para

combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calif‌icada de errónea, hayan sido obtenidas y f‌ijadas por mor de otras pruebas valoradas" ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

En el caso que nos ocupa se ha practicado la documental aportada por ambas partes en los escritos de alegaciones, la declaración de parte de la demandada y la testif‌ical, ambas en el juicio oral. Todas estas prueba las ha valorado la Juez de instancia y lo ha hecho conforme a la sana crítica. Compartimos sus conclusiones por los motivos que pasamos a exponer.

Se trata del cumplimiento de un contrato de compraventa de mercancías entregadas a la entidad demandada en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013. La entidad recurrente en la contestación a la demanda, como queda dicho, alegó la falta de legitimación pasiva, negando haber mantenido relaciones comerciales con la actora. Ahora bien, en la Audiencia Previa la entidad actora aportó una serie de facturas acreditativas de los pagos formalizados por Copasa, dejando en entredicho las argumentaciones de la contestación. Hasta el punto de que el representante legal de la entidad en su declaración del Juicio oral reconoció que había mantenido esas relaciones comerciales para la ejecución de una obra en 2013, que fue la única que realizaron en la calle Albarracín nº 11 de Alcobendas, en la que recibieron materiales hasta julio de 2013, que concluyó la obra. De hecho reconoció el email que f‌igura en la documental que se aportó en la Audiencia Previa, que contiene la entrega de un pagaré para el abono de las facturas a las que se ref‌iere, y que según el declarante se correspondía con la declaración 347 y signif‌icaba que las facturas estaban contabilizadas. Insistió el declarante que en la calle Pablo Iglesias de Alcobendas no habían realizado ninguna obra. En el mismo sentido declaró como testigo, Teodosio, arquitecto superior de la obra que la demandada tenía concertada con Construcciones y Rehabilitaciones Hisphabitat S.L por contrato de 5 de noviembre de 2012...

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