STSJ Canarias 429/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2019
Número de resolución429/2019

? Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000220/2017

NIG: 3501633320170000234

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000429/2019

Demandante: ASIDMA SERVICIOS SOCIALES, S.L.; Procurador: LIDIA ESTHER RAMIREZ GONZALEZ

Demandado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Perito: Remigio

Codemandado: CLECE S.A.; Procurador: MARIA JESUS SAGREDO PEREZ

SENTENCIA

Presidente

D.. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D. JAIME BORRÁS MOYA

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2019

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo nº 220 /2017, interpuesto por ASIDMA SERVICIOS SOCIALES S.L. representado por la

Procuradora de los Tribunales Dña. Lidia Esther Ramírez González asistida por el Letrado don Pedro Vicente Parrilla Sánchez

Ha intervenido como demandados el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y asistido por la Letrada de su Asesoría Jurídica y la entidad CLECE S.A. representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JESUS SAGREDO PEREZ, y asistida por laLetrada doña CRISTINA RAVELO FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por Resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, número 34/2017, de 22 de marzo de 2017, se desestimó los recursos

interpuestos por las entidad mercantil ASIDMA SERVICIOS SOCIALES, S.L integrante del compromiso de Unión temporal de empresas -UTE ASIDMA SERVICIOS SOCIALES, S.L.; ICOT SERVICIOS INTEGRALES S.L.U, e INSTITUTO INSOLAR DE REHABILITACIÓN-, integrantes de compromiso de unión temporal de empresas conformado por las mismas,

contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria,

de fecha 11 de octubre de 2016, por el que se se adjudicó el contrato de SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO y levantó la suspensión cautelar entonces existente.

B . -La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se declare:

  1. - Se declare contraria a Derecho la resolución impugnada.

  2. - SE retrotraigan las actuaciones de licitación del concurso hasta el momento de la valoración de las ofertas presentadas, para que sean valoradas con " 0" todas las mejoras ofertadas por CLECE S.A., "0" en cuanto a la reducción de plazos ofertada por RALONS ( casos ordinarios y urgentes); VALORIZA ( ordinarios) ; ARQUISOCIAL( urgentes y ordinarios)

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensiónactora y solicitó se dictase sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día paravotación y fallo, que se demoró dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./ Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Administrativo deContratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, número 34/2017, de 22 de marzo de 2017, en el particular en el que desestimó los recursos interpuestos por las entidad mercantil ASIDMA SERVICIOS SOCIALES S.L, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de octubre de 2016, por el que se se adjudicó el contrato de SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO y levantó la suspensión cautelar entonces existente.

Esta Sala se pronunció sobre la cuestión planteada en el recurso 139/2017, en Sentencia de 28 de octubre de 2018, en relación al primer motivo de impugnación que es el desequilibrio en la mejora relativa a las horas de limpieza de choque y las horas de podología ofertadas por la adjudicataria a cuyos pronunciamientos nos remitimos por razones de seguridad, igualdad y unidad de doctrina: " La cuestión que se plantea es enormemente compleja y reside en la interpretación del artículo 152 del TRLCAP, en combinación con el artículo 85 del Reglamento de Contratos de la Administración Pública, transcritos en la resolución impugnada. La SAN, sección 7, de 5 de diciembre de 2016 ( Recurso: 227/2016) rechazó la posición de la demandante en aquél recurso que consideraba que la baja anormal debía referirse a la globalidad de la oferta según se ref‌iere en el FJ 2º de la misma « para calcularla posible baja anormal no se puede acudir a un cálculo aislado de las prestaciones del contrato, sino que debe hacerse una valoración conjunta de la oferta, pues lo que debe resultar anormalmente bajo es el precio y no uno de sus componentes.» El TS en Auto de 22 de mayo de 2017 (Recurso: 862/2017) ha considerado que tiene interés objetivo pronunciarse respecto a «Si en los contratos del sector público con precios referidos a componentes de la prestación, la determinación de si una oferta incluye valores

anormales o desproporcionados, a efectos de la aplicación del artículo 152 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, puede efectuarse respecto de cada uno de los precios unitarios ofertados para cada uno de los componentes de las prestaciones -de manera que, apreciada la anormalidad respecto de uno de esos componentes, pueda excluirse la oferta- o si, por el contrario, aquella valoración solo puede ir referida a la oferta global y completa presentada por el licitador.»

En el caso que enjuiciamos y como punto de partida es necesario signif‌icar que los criterios de adjudicación eran tres, no se trataba de adjudicar el contrato a la mejor oferta económica, sino a la mejor oferta que se presentase en relación a tres criterios. El artículo 152.2 del TRLCSP establece que:

1. Cuando el único criterio valorable de forma objetiva a considerar para la adjudicación del contrato sea el de su precio, el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado.

2. Cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración, podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, podrán indicarse en el pliego los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales.

La clausula 8 del PCAP establece que el contrato se adjudicará por procedimiento abierto con pluralidad de criterios directamente vinculados al objeto del contrato, y que los criterios a considerar son tres: 1) oferta económica, 2) Mejoras en la prestación del servicio y 3) Plazo

para iniciar la prestación del servicio desde que se comunique el alta a la empresa.

La cláusula 8 del del PCAP señala qué ofertas se consideran desproporcionadas o temerarias

en concreto:

"Se considerarán, en principio, como desproporcionada o temeraria, la baja de toda proposición cuyo porcentaje exceda en 20 unidades, por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, sin perjuicio de la facultad del órgano de contratación de apreciar, no obstante, previos los informes adecuados y la audiencia del licitador como susceptibles de normal cumplimiento las respectivas proposiciones."

La demandante sostenía que la interpretación de ésta clausula del articulo 8 del PCAP debía considerar como baja desproporcionada la oferta realizada por la recurrente en cuanto a la mejora introducida de limpiezas de choque y servicios de podología. La resolución impugnada considera que no es así y que la citada cláusula 8 del PCAP, debe referirse exclusivamente a la oferta económica.

En el caso y respecto a la interpretación de la citada cláusula compartimos los razonamientos del TCAP por los siguientes motivos:

1-.El artículo 152 señala que la apreciación del carácter desproporcionado de la oferta por

referencia, o lo que es lo mismo, por comparación con el resto de las ofertas, puede hacerse en los pliegos cuando el único factor sea el precio.

  1. - La clausula 8 del PCAP es prácticamente una reproducción del artículo 85 del RCAP, y

    unicamente podemos considerar el mismo vigente en relación al criterio de adjudicación "oferta económica", en consonancia con lo establecido en el artículo 152.1 del TRLCAP, al utilizar el parámetro comparativo en relación con el resto de las ofertas. En este sentido la STJ de Murcia de 25 de enero de 2018 «Actualmente la regulación reglamentaria de los parámetros objetivos para apreciar las ofertas desproporcionadas o temerarias, cuando el único criterio valorable de forma objetiva a considerar para la adjudicación del contrato es el precio son los previstos en el artículo 85 del R.D. 1098/2001 no derogado expresamente por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público

  2. - La paradoja en este caso, es que el Reglamento es anterior a la Ley que...

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