SAP Alicante 380/2019, 28 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Junio 2019 |
Número de resolución | 380/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001020/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000066/2012
SENTENCIA Nº 380/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve
La Sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 66/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante D. Hernan, representado por el Procurador Sr. Giménez Viudes y asistido por el Letrado Sr. Mula Nájar, siendo parte recurrida Dña. Regina representada por la Procuradora Sra. Escudero Mora y asistida por el Letrado Sr. Fernández Soriano.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2016, cuya parte dispositiva desestimó la demanda, con imposición en costas a la parte demandante.
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 27 de Junio de 2019.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
Con carácter previo debe hacerse mención y consiguiente análisis del procedimiento que debe entenderse adecuado para resolver la cuestión debatida, lo cual incluso procede realizar de oficio, dado que si bien se opuso en la contestación a la demanda, que el procedimiento adecuado estaría constituido por la liquidación de la sociedad de gananciales, dicha cuestión no ha sido controvertida en esta fase de apelación.
Reclama la demandante la cuantía correspondiente a los gastos que afirma haber abonado de forma exclusiva, contenidos en los docs 3 a 11 aportados junto con su escrito de demanda, siendo realizados entre los meses de marzo a agosto de 2004, contrayendo las partes matrimonio en septiembre del mismo año.
Dichos abonos quedan referidos al revestimiento de la fachada de la vivienda propiedad de carácter privativo de la demandada, trabajos de rejas y aluminio en la misma, materiales de decoración, lámparas y muebles.
La vivienda para la cual se destinaron los gastos, constituyó el hogar familiar de las partes.
Ha de tenerse en cuenta que, si bien los abonos se produjeron con anterioridad al matrimonio, siendo de carácter privativo la vivienda en la cual se realizaron las mejoras, y realizándose el resto de los abonos en mobiliario y ajuar de la misma, debe valorarse que todos los gastos tuvieron por finalidad causar estado en beneficio de la sociedad matrimonial.
Constituirá por lo tanto el objeto de la liquidación de la sociedad de gananciales, la del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges, derivadas de la vida en común - en este sentido los arts. 90 y 103 C. Civil, se refiere a la resolución que debe dictarse en el procedimiento de divorcio-, la cual está prevista, de forma restrictiva en dichos preceptos, entre otros pronunciamientos a la vivienda familiar y al ajuar.
Por el contrario, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, serían las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio.
En este caso existe una indudable causa, referida al carácter familiar o voluntad de constituir una sociedad de gananciales, obedeciendo la adquisición o gasto en dichos bienes, a la causa consistente en la voluntad de formar un patrimonio que se adquiriere en atención al matrimonio a celebrar de forma inminente, de lo cual se deriva que la liquidación de las relaciones patrimoniales derivadas de su disolución, no deba realizarse de forma ajena al procedimiento previsto para regular las consecuencias de su liquidación.
Por lo tanto existe una inversión de un dinero - que se afirma en la demanda como privativo -, que fue destinado a la sociedad, y por ello la deuda se contrajo en interés o en beneficio de la sociedad de gananciales, siendo dicha causa o finalidad la determinante del procedimiento que deba corresponder a su liquidación.
En este sentido, constituye cuestión frecuentemente discutida en el inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales, la prueba- como se afirma en la publicación 21/2011 Cuadernos digitales de formación, CGPJreferida a si los bienes del ajuar y los muebles proceden de otra vivienda privativa de uno de los esposos o de una vivienda propiedad de un familiar de alguno de los cónyuges o de que se adquirieron antes del matrimonio o de que si existían en la vivienda ocupada por los esposos, lo cual puede ser determinante para la atribución del carácter privativo de los bienes muebles y ajuar, habiendo sido objeto de pronunciamiento, tanto si en defecto de prueba de la privacidad debe operar la presunción de ganancialidad del art. 1361 C.Civil, como acerca del hecho de que si encargo, la factura o el albarán de entrega de los muebles estén a nombre de uno de los cónyuges, ello deba suponer o no la atribución de titularidad privativa del bien correspondiente.
Asimismo ha tenerse en cuenta las consecuencias que se pudieran derivar del art. 1341 C. Civil, la referencia que dentro del capítulo IV Sociedad de gananciales se realiza al ajuar - 1357 C. Civil-, a las mejoras en los bienes privativos, aludiendo al carácter del bien a que afecten, y al reembolso - art. 1359 C. Civil-, al art 1405
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Civil en cuanto un cónyuge pueda ser acreedor personal del otro por cualquier causa, sin perjuicio del que se establece en el art. 1398.3 C.Civil en el supuesto de que el crédito lo ostente contra la sociedad.
La STS de 21 de diciembre de 2015, clarificó el criterio ciertamente discrepante existente - en este sentido, en la misma, se formuló voto particular por cambio de...
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