STSJ Andalucía 1534/2019, 27 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Junio 2019 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 1534/2019 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
PLENO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO GRANADA
RECURSO NÚMERO: 985/2019
SENTENCIA NÚM. 1534 DE 2.019
llmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero ( Ponente)
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a:
Don Federico Lázaro Guil
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Don Jesús Rivera Fernández
Doña María del Mar Jiménez Morera
Don Silvestre Martínez García
Don Luis Ángel Gollonet Teruel
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Rosa María López Barajas Mira
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En la ciudad de Granada, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve. Ante la Sala en Pleno de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el Recurso Contencioso Electoral número 985/2019 seguido a instancia del Partido Popular que parece representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Manuela Masdemont Cabezuelo, y asistido por el Letrado don Miguel
J. Segovia Martínez, interviniendo también el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis de Angulo Pérez y asistido de la Letrada doña María de África Colomo Jiménez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. La cuantía del recurso es indeterminada.
Se interpuso el presente recurso contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cazorla de 10 de junio de 2019 de proclamación de electos en las Elecciones Municipales correspondientes a la circunscripción electoral de Peal de Becerro. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido.
En su escrito de interposición del recurso contencioso electoral, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando el acuerdo recurrido por no ser conforme a derecho.
De ese escrito se dio traslado a la representación procesal del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía que formuló alegaciones con el resultado que obra en autos.
Admitida por la Sala la prueba propuesta, los autos quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar el día y hora señalado en autos, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Doña Manuela Masdemont Cabezuelo, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación del representante de las candidaturas del Partido Popular que concurrieron a las Elecciones Municipales del pasado 26 de mayo de 2019 en las circunscripciones electorales de la provincia de Jaén, bajo la dirección Letrado de don Miguel J. Segovia Martínez interpuso, al amparo del artículo 112.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General, recurso contencioso electoral contra el Acuerdo de 6 de junio de 2019 de la Junta Electoral Central y en cuya virtud la Junta Electoral de Zona de Cazorla en acuerdo de 10 de junio de 2019 proclamó los concejales electos en las Elecciones Municipales correspondientes a la circunscripción electoral de Peal de Becerro ( Jaén).
La Junta Electoral Central en el expediente número 333/515 conoció del recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cazorla ( Jaén) que declaró válido un voto como consecuencia de la reclamación que ante ella formuló el Partido Popular, y el 6 de junio de 2019 dictó un Acuerdo cuya parte dispositiva rezaba así: a) Estimar el recurso por vulneración del artículo 96.1 LOREG y declarar nulo el acuerdo dictado por la Junta Electoral de Zona de Cazorla y b) Declarar nulo el voto emitido en la Mesa Electoral 01-002.B de la localidad de Peal de Becerro en la candidatura del Partido Popular.
La parte recurrente en esta instancia jurisdiccional solicita de la Sala una sentencia que estimando el recurso contencioso electoral anule el acuerdo impugnado y declare: a) la nulidad del acuerdo de proclamación de concejales electos correspondientes a la circunscripción de Peal de Becerro, artículo 113.2 de la Ley Orgánica 56/1985. de 19 de junio del Régimen Electoral General y b) declare válido el voto emitido en la mesa B del Distrito 1 Sección 2 del municipio de Peal de Becerro.
El Partido Socialista Obrero Español de Andalucía formuló alegaciones a la pretensión de la parte recurrente y suplicó que la Sala dicte sentencia que desestime el recurso contencioso electoral y declare la plena validez de la elección y de la proclamación de concejales electos efectuada por la Junta Electoral de Zona de Cazorla.
Como consecuencia del Acuerdo de la Junta Electoral ahora sojuzgado se computaron en la circunscripción electoral de Peal de Becerro 1.754 votos a favor del Partido Socialista Obrero Español-A y 1.753 a favor del Partido Popular y, en consecuencia, se adjudicaron 7 Electos al Partido Socialista Obrero Español-A y 6 al Partido Popular.
La representación procesal del PSOE-A reitera en este procedimiento la objeción que, ya sin éxito, esgrimió ante la Junta Electoral Central. En efecto, sin llegar formalmente a plantear una cuestión de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, adujo y que fue que la impugnación del voto nulo no se hiciera en el momento del escrutinio de los votos emitidos en la mesa electoral conforme al artículo 97.2 de la LOREG y sí en el acto del escrutinio general.
El artículo 97 de la LOREG dispone:
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Terminado el recuento, se confrontará el total de sobres con el de votantes anotados en los términos del artículo 86.4 de la presente Ley.
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A continuación, el Presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiendo ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las que se hubieran presentado, anunciará en voz
alta su resultado, especificando el número de electores censados, el de certificaciones censales aportadas, el número de votantes, el de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura.
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Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.
Quedaría incompleta la anterior reseña normativa si no mencionáramos que el artículo 108 de la citada LOREG estatuye :
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Concluido el escrutinio, la Junta Electoral extenderá por triplicado un acta de escrutinio de la circunscripción correspondiente que contendrá mención expresa del número de electores que haya en las Mesas según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, de votantes, de los votos obtenidos por cada candidatura, de los votos en blanco y de los votos nulos. Finalizada la sesión, se extenderá también un acta de la misma en la que se harán constar todas las incidencias acaecidas durante el escrutinio. El acta de sesión y la de escrutinio serán firmadas por el Presidente, los Vocales y el Secretario de la Junta y por los representantes y apoderados generales de las candidaturas debidamente acreditados.
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Los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral.
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La Junta Electoral resuelve por escrito sobre las mismas en el plazo de un día, comunicándolo inmediatamente a los representantes y apoderados de las candidaturas. Dicha resolución podrá ser recurrida por los representantes y apoderados generales de las candidaturas ante la propia Junta Electoral en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral Central. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Junta Electoral Central dentro del día siguiente. La Junta Electoral Central, previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días, resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando traslado de dicha resolución a las Juntas Electorales competentes para que efectúen la proclamación de electos.(......)
La JEC al examinar esa alegación de extemporaneidad en la reclamación efectuada al amparo del artículo 97.2 de la LOREG, la descartó porque la no formulación de una protesta en el momento reseñado en ese artículo, no implica la inadmisión automática de ulteriores reclamaciones pues deberá estarse a las circunstancias del caso concreto ( Acuerdo de 6 de junio de 2011) y en el presente caso afirma la JEC queda constatada la debida diligencia, pues si bien, ninguna de las candidaturas afectadas levantaron protesta en el acta de la sesión de la Mesa Electoral, posteriormente procedió a llevar a cabo reclamación en el acto de escrutinio...
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