STSJ Andalucía 1537/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1537/2019
Fecha27 Junio 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 449/2018

SENTENCIA NÚM. 1.537 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Angel Gómez Torres

Don Miguel Pardo Castillo

------------------------------------------------------En la ciudad de Granada, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 449/2018, dimanante del procedimiento ordinario número 171/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, de cuantía determinada ascendente a 332.582,94 euros, siendo parte apelante, la mercantil CONSTRUCCIONES VILLAGENIL, S.L., representada por procuradora de los tribunales doña M.ª Jesús Hermoso Torres y asistida por el letrado don Gonzalo Cerón Raigón, y como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE VEGAS DEL GENIL, representado y asistido por el letrado de la Diputación Provincial de Granada adscrito al Servicio de Asistencia a Municipios, don Roberto Rojas Guerrero.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gómez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 16 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES VILLAGENIL, ahora apelante, frente a la desestimación presunta de la reclamación efectuada al Ayuntamiento de Vegas del Genil, actual apelado, con fecha 7 de noviembre de 2012, relativa al importe pendiente de pago de la cantidad resultante de la certificación final derivada del contrato de obras de construcción de pista deportiva, campo de fútbol y vestuario en Vegas de Genil, más los intereses correspondientes.

La razón de decidir del sentido desestimatorio del fallo de instancia se contrae, por un lado, en apreciar la falta de legitimación activa ad causam de la mercantil actora al haber cedido mediante endoso a la entidad Banco Mare Nostrum los derechos de cobro de las cantidades resultantes del contrato y, por otro, que la adhesión de esta última entidad cesionaria o endosataria del crédito al plan de pago a proveedores al amparo del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, conllevaba una renuncia a los intereses de demora adeudados.

Sobre lo primero, el magistrado a quo cita y transcribe el art. 201 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que regula la transmisión de los derecho de cobro, y luego razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada en los siguientes términos:

(...), hay que concluir que, siendo claro que se ha producido la transmisión de los derechos de cobro a la entidad financiera, y siendo a aquélla ante quien está obligada la Administración a efectuar el pago, es dicha entidad financiera la que tiene legitimación para reclamar el cobro de los intereses, pero no la actora, que ha transmitido tal derecho. (...)

En ese sentido, aunque la actora obtuviese un beneficio o utilidad con un pronunciamiento jurisdiccional que condenase al Ayuntamiento al pago de las cantidades reclamadas, lo que impide que se aprecie la causa de inadmisibilidad invocada, sí concurre una evidente falta de legitimación ad causam por cuanto es claro que la actora no puede reclamar dichas cantidades una vez las ha endosado a la entidad financiera y esta se ha sujetado al plan de pago a proveedores.

Y sobre los efectos de la adhesión de la entidad bancaria cesionaria del crédito al plan de pago a proveedores, se cita en la sentencia recurrida la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2017 y se argumenta en el fundamento de derecho quinto lo que a continuación transcribimos:

" QUINTO (EFECTOS DEL PLAN DE PAGO A PROVEEDORES).- Aunque resulte innecesario, no es controvertido que BMN, como empresa a la que se le cede el crédito, se acogió al plan de pago a proveedores al amparo del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, entendiendo que ello era irrenunciable.

Pues bien, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, los derechos de naturaleza patrimonial son renunciables y así lo ha determinado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017. (...)

En el presente caso y visto el tenor de la referida sentencia, no consta que la actora no consintiera libremente la renuncia a los intereses que conllevaba someterse al plan de pago a proveedores. Todo ello sin perjuicio de lo señalado sobre la falta de legitimación ad causam para su reclamación."

SEGUNDO

La mercantil CONSTRUCCIONES VILLAGENIL se alza contra la sentencia apelada con base en los siguientes motivos de impugnación que articula en el recurso de apelación y que exponemos de forma sucinta siguiendo la sistemática del propio recurso:

-1º) Error manifiesto en la valoración de la prueba basado en estimar que estamos ante una cesión de derechos o por error de derecho por aplicación indebida del art. 201 LCSP : la sentencia apelada incurrir en un doble error en la valoración de la prueba, ya que no aprecia que los intereses se capitalizaron como principal de la deuda y que no hubo una cesión de la titularidad del derecho en su integridad. Así, el importe de la certificación

capitalizando los intereses era muy superior a la suma de 760.000 euros cedida, concretamente 1.143.490,51 euros, lo que no fue considerado por la sentencia apelada, como tampoco lo fue que el endoso a Banco Mare Nostrum fue "pro solvendo" y no "pro soluto", pues se trataba de un endoso que se formalizó el 30 de marzo de 2011 en garantía de una póliza de crédito que fue cancelada con fecha 17 de junio de 2012, es decir, en la fecha que se cobró por BMN la suma de 760.000 euros por el mecanismo del plan de pago a proveedores. Por tanto, para garantizar el préstamo de 760.000 euros su principal endosó a Banco Mare Nostrum la certificación adeudada por importe de 1.143.490,51 euros. El hecho de que el endosatario pudiera reclamar al Ayuntamiento es una respuesta lógica del tráfico mercantil, ya que tiene interés legítimo en que la garantía de su préstamo sea efectiva. Es más, el pago se hacía en una cuenta conjunta instrumental de la prestataria y la entidad financiera y el pago se destinaba, primero, a amortizar el préstamo y después la diferencia se reintegraba al contratista, tal y como sucedió. La interpretación literal que hace la sentencia apelada de la legitimación del cesionario es contrario a la ley, ya que esta no limita la legitimación del contratista cedente, como también contraviene la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, citando concretamente la apelante, entre otras, la STS de 2 de febrero de 2004.

-2º) Infracción de artículos 33 y 67 L.J ., 218 LEC y 24.1 CE : Incongruencia omisiva al no resolver sobre la capitalización de los intereses en la deuda: la sentencia apelada omite cualquier pronunciamiento sobre la capitalización de los intereses lo que supone un vicio de motivación y un defecto de incongruencia omisiva al no haber examinado todas las cuestiones planteadas en la reclamación en vía administrativa y en el procedimiento contencioso-administrativo.

-3º) Sobre la no afección al Plan de Pago de Proveedores en un supuesto de capitalización en la deudo de los intereses: el importe de la certificación final se vio incrementada con los intereses capitalizados. Así, queda pendiente de pago la cantidad de 267.295,34 euros, correspondiente a los intereses capitalizados y que formaban parte del principal, y 65.287,60 euros, en concepto de intereses de demora devengados por retraso en el pago de la certificación final desde el día 16 de agosto de 2011 hasta fecha 31 de mayo de 2012. Su principal pactó con la demandada refinanciar anualmente un préstamo de las cantidades adeudadas. Por tanto, el pago por la...

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