SAP Barcelona 341/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA
ECLIES:APB:2019:15937
Número de Recurso63/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución341/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

SECCION TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 63/2019

DILIGENCISAS PREVIAS núm. 491/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 BARCELONA

SENTENCIA Nº341/2019

MAGISTRADAS

Dña. YOLANDA RUEDA SORIANO

Dña. MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA

Dña. CARMEN GUIL ROMAN

En Barcelona, a 27 de junio de 2019.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 63/2019, que dimana de las Diligencias Previas núm. 491/2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona, por delito contra la salud pública, contra Nicolas, con número de documento NUM000, nacional de Pakistan, nacido el NUM001 -1984, hijo de Rodolfo, residente ilegal en España, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y cuya solvencia no consta, que ha sido representado por la Procuradora de los Tribunales D. JUAN MANUEL BACH FERRE y defendido por el Letrado D. JORDI JOVE JANE. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Tras procederse al cambio de Ponente, ha sido designada Ponente la Magistrada MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron por atestado de los Mossos dEsquadra NUM002, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 481/18 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, por auto de 5 de mayo de 2018.. Dictándose el 19 de octubre de 2018 auto de acomodación de las diligencias previas a procedimiento abreviado. Se acordó por auto de 28 de enero de 2019 la apertura de juicio oral.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el art. 368 párrafo 1 del Código Penal, del que considera autor el acusado de conformidad con el art. 28 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y peticiona se le imponga al acusado la pena de cuatro años de prisión y multa de 150€, con 4 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,

con imposición de costas al acusado, se solicitaba asimismo al amparo del art. 89.1 CP que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 8 años, con los demás pronunciamientos que son de ver en el escrito de conclusiones, así como el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero aprehendidos dándoseles el destino legal conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 CP en relación al art. 367 ter LECrim.

SEGUNDO

La defensa de Nicolas, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

TERCERO

En el juicio oral, que ha tenido lugar el día 25 de junio de 2019 a las 12,30 horas, se han practicado las pruebas que habían estado propuestas y admitidas. La declaración de los testigos, el interrogatorio del acusado, la declaración de los testigos Guardias Urbanos TIP NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, la pericial de toxicología se tuvo como pericial documentada, al no haberse impugnado por la defensa del acusado. Se renunció por las partes a la testifical del Guardia Urbano TIP NUM007 y de D. Jesús Ángel .

CUARTO

Practicada la prueba se ha dado la palabra a las partes para que formulasen sus conclusiones definitivas.

El Ministerio Fiscal ha elevado a definitivas las conclusiones provisionales.

La defensa elevó asimismo sus conclusiones provisionales a definitivas.

QUINTO

Seguidamente el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado han emitido su informe.

Finalmente, y una vez concedido al acusado el derecho a la última palabra en el juicio, este ha quedado visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Nicolas, con número de documento NUM000, es nacional de Pakistan, nacido el NUM001 -1984, hijo de Rodolfo, residente ilegal en España, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta se encuentra en libertad provisional por esta causa.

SEGUNDO

El día 4 de mayo de 2018 sobre las 22:35 horas Nicolas se encontraba en la plaza la Verónica de Barcelona en dicho lugar entablo una conversación con Jesús Ángel, tras lo cual se dirigieron a la CALLE000, Jesús Ángel le entregó a Nicolas un billete de color rojizo, Nicolas entro en un inmueble y al cabo de escasos minutos volvió a salir entregándole a Jesús Ángel un envoltorio de plástico que contenía 0,366gramos de cocaína con una pureza del 37,8% + 1,7%, siendo la cantidad de cocaína base de 0,138 gramos + 0,006 gramos, que le fue intervenida en su poder por Agentes de la Guardia Urbana al cabo de escasos minutos.

Al cabo de unos quince minutos de haber entrado Nicolas en el inmueble antes dicho de la CALLE000, volvió a salir interviniéndosele en su poder 95 euros provenientes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formula acusación estimando que los hechos son constitutivos de un delito de contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud del artículo 368 .

Así procede analizar si se han acreditado los elementos que precisa el tipo penal, en concreto:

  1. La perpetración por parte del acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dicha sustancia, materializado en la acción de vender, la sustancia que le fue intervenida al comprador.

  2. La ocupación al comprador de la sustancia referidas que se encontraba preparada adecuadamente para su distribución a terceros, tras haber percibido el acusado el dinero que le entregó el comprador.

  3. El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.

El acusado niega el hecho, así sostiene que no realizaba actividad ilícita alguna, que no procedió a vender sustancia estupefaciente a persona alguna.

La defensa del acusado previo negar los hechos entiende, que en todo caso, la conducta sería atípica al encontrarnos ante una cantidad ínfima o insignificante de sustancia estupefaciente.

SEGUNDO

Así, procede analizar si los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP por el que formula acusación el Ministerio Fiscal.

En primer lugar el primero de los requisitos, el tráfico de sustancia estupefaciente resulta acreditado de la prueba practicada, en concreto la testifical, pues si bien el acusado niega haber vendido la sustancia estupefaciente que los Agentes intervinieron posteriormente al comprador Sr. Jesús Ángel, de la prueba practicada resulta que el acusado fue visto por el Cabo de la Guardia Urbana TIP NUM005 como contactaba con el Sr. Jesús Ángel, como se desplazaban y se paraban frente a un inmueble, al parecer una pensión y como en ese momento el Sr. Jesús Ángel entregaba al acusado un billete rojizo, no pudiendo precisar los testigos si fue de 50 o 10 euros, tras lo cual el acusado entró en el inmueble antes dicho, saliendo al cabo de escasos minutos entregando al comprador Sr. Jesús Ángel un envoltorio de plástico bolsita termosellada, que en su interior contenía sustancia estupefaciente, en concreto cocaína como resultó del análisis practicado por el Instituto Nacional de Toxicología, cabe decir, que dicha declaración del Agente de la Guardia Urbana antes dicho se complementa con la declaración del Agente de la Guardia Urbana NUM004 que vio como contactaba el acusado con el Sr. Jesús Ángel en la Plaza la Verónica y como posteriormente el Sr. Jesús Ángel le entregaba al acusado un billete rojizo y por la manifestación del Agente NUM006 que tras producirse el intercambio interceptó al comprador Sr. Jesús Ángel interviniéndole en su poder el envoltorio de plástico con la sustancia estupefaciente que se ha consignado en el hecho probado, corolario de lo anterior, es la intervención en poder del acusado, en la que intervino el Agente de la Guardia Urbana NUM003 y el Agente NUM004 de la suma de 95 euros, provenientes de la venta de sustancia estupefaciente.

Y decimos lo anterior, pues pese a que como hemos dicho el acusado niega el hecho y justifica el intercambio de palabras con un transeúnte y el posterior acceso al inmueble, por el hecho de estar buscando alojamiento en una pensión más barata que la que tenía, así dijo que demandó información a una persona sobre si había en el lugar una pensión, con lo que justifica el intercambio de palabras que tuvo con un transeúnte, lo cierto es que los Agentes vieron de forma directa en los términos que hemos expuesto, unos el previo contacto entre el comprador y acusado, como se desplazaron al lugar en que se encontraba el inmueble al que accedió el acusado, como previamente el Sr. Jesús Ángel entregó dinero al acusado y éste entró en el inmueble, entregando al salir al comprador una bolsa que contenía cocaína en su interior, pues si bien es cierto el Agente no pudo ver su contenido, si vio el intercambio, como el comprador se guardaba la bolsa de plástico en un bolsillo del pantalón, y al separarse del acusado el comprador fue interceptado por Agentes de la Guardia Urbana que le intervinieron la bolsa que antes había adquirido el Sr. Jesús Ángel, sin que este tribunal albergue duda que la bolsa intervenida al Sr. Jesús Ángel fue la que le entregó Nicolas momentos antes. Pues la actuación de los Agentes fue coordinada y con inmediatez temporal. Mereciéndole a este Tribunal las declaraciones de los testigos plena credibilidad y verosimilitud por la forma en que relataron los hechos, lo que cada uno vio y percibió y por ser las mismas contestes y coherentes.

En cuanto al segundo requisito, en presente caso cabe decir que la sustancia intervenida al Sr. Jesús Ángel que le fue...

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