STSJ Asturias 1402/2019, 26 de Junio de 2019

PonenteMARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAS:2019:2643
Número de Recurso401/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1402/2019
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01402/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2018 0003443

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000401 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000564 /2018

RECURRENTE/S D/ña Melchor

ABOGADO/A: CLEMENTINA MÁRQUEZ SÁNCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1402/19

En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000401/2019, formalizado por la LETRADA Dª CLEMENTINA MÁRQUEZ SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Melchor, contra la sentencia número 584/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000564/2018, seguidos a instancia de D. Melchor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Melchor presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 584/2018, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El demandante, Melchor, nacido el NUM000 de 1.981 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión la de carnicero, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 7 de febrero de 2.018, cuando prestaba servicios para la empresa Distribuidora internacional de alimentación.

  1. - Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 7 de mayo de 2.018 por la que se declara que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley general de la Seguridad Social. La reclamación previa formulada el 29 de mayo fue desestimada el 2 de julio del año 2.018.

  2. - El demandante presenta: Diagnosticado por reumatología de espondiloartritis axial HLA B27 positiva. Síndrome fibromiálgico. Obesidad extrema.

  3. - Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamenpropuesta el 2 de mayo de 2.018.

  4. - La base reguladora de prestaciones es de 1.244,55 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Melchor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Melchor formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de febrero de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1.981 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de carnicero, en ambos casos derivada de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno

de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b) y

  1. de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total cualificada para su profesión habitual y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

Habiendo sido aportado por el recurrente nueva documental con su recurso de suplicación, por esta Sala se dictó tras el oportuno trámite procesal Auto de fecha 17 de abril de 2018 en el que se acordaba su inadmisión, denegando su incorporación a las actuaciones al no cumplir con los requisitos que al efecto exige el artículo 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 .b) LJS articula el recurrente un primer motivo de revisión fáctica mediante el que pretende adición al hecho probado primero en el que actualmente se recoge que el actor " inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 7 de febrero de 2.018 cuando prestaba servicios para la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación " del siguiente tenor: " El actor permaneció también en situación de IT por enfermedad común derivada del mismo diagnóstico, desde el 07-03-2016 al 14-03-2017 ". Invocando como prueba documental al efecto la propuesta de resolución de alta médica que obra al folio 40 de las actuaciones -el recurso se refiere erróneamente al folio 41-, considera relevante la inclusión de dicho extremo dado que la sucesión de períodos de incapacidad temporal acreditarían que el actor se encontraba impedido para desempeñar sus funciones con continuidad y eficacia.

Con carácter general el examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que su carácter extraordinario y objeto limitado exigen de unos requisitos mínimos -los establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social- cuya finalidad es en definitiva impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Atendiendo a ello, la pretensión revisora no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia siempre que dicho error sea trascendente, pues para que el motivo prospere " lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo " ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).

En el caso examinado la pretensión revisora, aun un fundada en un documento del que por su naturaleza no cabe dudar, arroja un dato cuya omisión no puede reputarse relevante a los fines que el recurso pretende. Si bien la resolución administrativa que proponía el alta deja constancia de la situación de incapacidad temporal cursada por el actor en el período referido y con el diagnóstico que la misma transcribe, la mera alusión a una situación de incapacidad temporal cuya finalización se remonta casi un año antes del inicio de una nueva no puede considerarse trascendente en la medida en que entre uno y otro período -siquiera acumulables- ha transcurrido un largo y significativo lapso temporal durante el cual el actor retomó su actividad hasta iniciar la situación de incapacidad temporal que el hecho probado ya consigna, razones por las que la adición no se acoge.

TERCERO

Seguidamente articula el recurrente también ex art. 193 .b) LJS un segundo motivo...

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