SAP Alicante 371/2019, 25 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2019
Número de resolución371/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001169/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000622/2017

SENTENCIA Nº 371/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 622/2017, que se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Irene, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Santiago Escobedo Granero y defendida por el Letrado D. Manuel

J. Martínez García, sin que esté personada la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DON Donato, DOÑA Loreto y DON Eleuterio

, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Escobedo Granero frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAYA000, DIRECCION000, de Orihuela Costa, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo

  1. adoptado en Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios PLAYA000, DIRECCION000, de fecha 7 de marzo de 2017, por el que se nombra a Hermenegildo Presidente de la Comunidad de Propietarios. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

Segundo

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Santiago Escobedo Granero, en nombre y representación de Dª. Irene, exponiendo por escrito y dentro del plazo legal la argumentación que le sirve de sustento, siendo admitido a trámite.

Tercero

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1169/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2019.

Cuarto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

Dª. Irene plantea recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y solicitando la estimación íntegra de la demanda, con la consiguiente nulidad de la totalidad de acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 7 de marzo de 2017 de la Comunidad de Propietarios " PLAYA000, DIRECCION000 ", de Orihuela Costa, por defecto en la convocatoria y en el orden del día, así como por duplicidad de votos y haber permitido el voto de propietarios con deudas comunitarias.

Segundo

Cuestión procesal previa . Incorporación sobrevenida al procedimiento de un nuevo demandante .

Con carácter previo, debe hacerse constar una irregularidad procesal que debía haber determinado la terminación del procedimiento por desistimiento de la parte demandante, tal y como se acordó en el decreto de 27 de julio de 2017 al haber desistido del procedimiento las tres personas que interpusieron la demanda iniciadora del mismo.

Sin embargo, con posterioridad a esta resolución se presentó escrito por el Procurador de aquellos demandantes comunicando al Juzgado su intención de que continuara el proceso teniendo como demandante a una persona distinta, Dª. Irene, a lo que se accedió por decreto de 19 de octubre de 2017.

Ciertamente, esta resolución procesal no es acorde con nuestro ordenamiento jurídico, pues es posible el desistimiento de alguno de los demandantes iniciales y la continuación por el resto, pero no la incorporación sobrevenida al procedimiento de nuevos demandantes.

No obstante, al haber adquirido f‌irmeza esta resolución y no haber corregido esta def‌iciencia procesal la Juzgadora "a quo" en el momento previo al dictado de sentencia, en la que ni siquiera se menciona a la Sra. Irene como demandante, procederemos a resolver el recurso interpuesto.

Tercero

Convocatoria de junta de propietarios .

Impugna la parte apelante, en primer lugar, el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho segundo, según el cual "dicha Junta fue convocada por la mercantil Resolution Ingles, pero debe precisarse que lo hizo, por lo que debe concluirse que no lo hizo en su propio nombre sino del Presidente de la Comunidad de Propietarios, por lo que no se incumple lo establecido en el artículo 16.2 Ley de Propiedad Horizontal".

Alega al respecto esta parte que "Resolution Ingles" no ostentaba cargo alguno en la administración de la comunidad en la fecha de la convocatoria, pues en el momento de celebración de la junta cuyos acuerdos han sido impugnados, 7 de marzo de 2017, la administradora era "Pentágono de Multiservicios, S.L.", según acta de junta celebrada en fecha 1 de abril de 2011, siendo designada de nuevo en la junta de 3 de abril de 2017.

A tales efectos, dispone el art. 16. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal que "la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión", esto es, de conformidad con el apartado primero de este precepto, un número de propietarios que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

En este caso, la convocatoria la efectúa "Resolution Ingles" siguiendo las instrucciones del Presidente de la Comunidad, por lo que no habiéndose practicado prueba alguna que justif‌ique que no se actuó siguiendo dichas instrucciones, y resultando del acta de la Junta de 7 de marzo de 2017 que sí existía dicha autorización, este motivo de apelación debe ser rechazado, conf‌irmando el razonamiento de la sentencia de primera instancia.

En este sentido, dicha acta comienza exponiendo que "la Junta fue convocada por el Presidente ... Celia de Resolution Ingles actuó en capacidad de Secretaria para la comunidad".

Por tanto, la convocatoria debe entenderse realizada por el propio Presidente de la Comunidad, no por "Resolution Ingles" arrogándose unas funciones que no le correspondían. En def‌initiva, no se concede validez a dicha convocatoria porque el Presidente autorizara para realizarla a la administradora de la Comunidad, condición que efectivamente no asumía en tal momento, ni Dª. Celia ni "Resolution Ingles", sino porque

autorizó a una persona determinada, física o jurídica, para llevarla a cabo, como podría haber sido cualquier otra, entrando dichas facultades dentro del contrato de mandato regulado en el art, 1709 del Código Civil, según el cual "Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer...

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