SAP Alicante 369/2019, 25 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2019
Fecha25 Junio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000072/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000819/2016

SENTENCIA Nº 369/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 819/2016, que se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Juan Alberto y Dª. Yolanda, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y defendida por el Letrado D. Jaime González Lozano, y como parte apelada, "Banco Santander, S.A.", representados por la Procuradora Dª. María Esther López Cambronero y defendido por la Letrada Dª. Eloisa González de Aledo Ascanio.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto y Dª. Yolanda, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rico y defendidos por el Letrado Sr. González Lozano, contra BANCO SANTANDER, S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cambronero y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Fernández, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la actora".

Segundo

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Manuel Martínez Rico, en nombre y representación de D. Juan Alberto y Dª. Yolanda, exponiendo por escrito y dentro del plazo legal la argumentación que le sirve de sustento, siendo admitido a trámite.

Tercero

Conferido el traslado legal, la Procuradora Dª. María Esther López Cambronero, en nombre y representación de "Banco Santander, S.A.", presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 72/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2019.

Cuarto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

D. Juan Alberto y Dª. Yolanda recurso de apelación alegando incorrecta aplicación de los efectos de cosa juzgada, error en la valoración de la prueba e infracción de la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de ordenación de la edif‌icación, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

"Banco Santander, S.A." considera acertada la estimación de la excepción de cosa juzgada que lleva a cabo la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente, af‌irma que esta entidad no incurrió en la responsabilidad derivada de la Ley 57/1968 porque la relación contractual mantenida entre los actores y la promotora no puede calif‌icarse de compraventa, sino de arras o señal, por lo que no nos encontramos en el ámbito de aplicación de dicha Ley. Asimismo, no ha quedado probado que tuviera conocimiento, o pudiera conocer, que las cantidades ingresadas en cuenta tuvieran como destino el anticipo del precio para la compra de una vivienda, pues no consta el concepto, ni se realizó el pago en la forma pactada en el contrato (mediante cheque bancario), sino mediante transferencia, ni se hizo el ingreso en una cuenta especial para la f‌inanciación de la promoción inmobiliaria. Por último, se opone a la fecha de devengo de los intereses, debiendo computarse, en su caso, desde que recibió el requerimiento de pago el 7 de abril de 2016, sin que pueda condenarse a la avalista a pagar una cantidad superior de la que se puede exigir a la deudora principal, la cual se encuentra en concurso de acreedores con la consiguiente aplicación del art. 59 LC, conforme al cual las deudas dejan de generar intereses desde la declaración de concurso.

Segundo

Excepción de cosa juzgada .

Sobre esta primera cuestión expone la sentencia recurrida: "Antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, es indiscutible que le asiste la razón a la parte demandada, en cuanto que falta una acreditación de la cuantía reclamada, ya que existe una vinculación íntima con el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela (juicio Ordinario nº 77/2007), en el que se dictó sentencia por la que se declaró resuelto el contrato de compraventa y condenaba a JUSTO Y MANOLI, S.L a devolver a los demandantes las cantidades entregadas que ascienden a 85.848, 21 euros, más los intereses legales desde cada una de las entregas.

(...)

En consecuencia, se produce el efecto de cosa juzgada, ya que existe una condena por los mismos conceptos a favor de los demandantes, de modo que de estimar la presente, podría producirse la paradoja de un enriquecimiento injusto al desconocer si los actores han cobrado alguna suma del crédito que tienen a su favor.

Es más, lo que deberían haber instado en aquel procedimiento los demandantes es la condena subsidiaria de la entidad BANCO SANTANDER, por lo que no puede suplir aquella omisión mediante una nueva petición de condena por las mismas cantidades a otro sujeto".

No se comparte por la Sala este razonamiento, en el que se entremezcla la excepción de cosa juzgada con la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos contemplada en el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior (...) sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

A su vez, el apartado segundo aclara que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ".

Tanto este precepto como el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han sido interpretados por la Juzgadora "a quo", aunque sin citar el primero de ellos, en el sentido de que la parte actora pudo y debió haber instado en su día la demanda del juicio ordinario nº 77/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela también contra esta entidad bancaria, acumulando las acciones que ostentaba frente a la promotora y la depositaria de las cantidades anticipadas, de modo que al haberlo hecho únicamente contra la promotora ya no tiene la posibilidad de plantear nueva demanda de juicio ordinario.

Sin embargo, no se considera ajustada a Derecho esta interpretación jurídica de la excepción de cosa juzgada, pues el Tribunal Supremo " ha interpretado el art. 1 de la Ley 57/68 en el sentido de que permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el vendedor y su aseguradora para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas y, también, dirigirse contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento " ( sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 778/14, de 20 de enero de 2015), y el artículo 1144 del Código Civil dispone que "el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo ".

Además, es evidente que no concurren los requisitos del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no se aprecia identidad objetiva, al ser diferentes las pretensiones de la parte demandante en ambos procedimientos, ni identidad subjetiva, siendo distintas las partes litigantes, ni identidad causal, al apreciarse diferencias sustanciales en la causa de pedir de ambos procesos.

En un supuesto semejante al presente, declara la STS. de 24 de enero de 2018 (nº 33/2018): " La doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una f‌inalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional ( sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre ).

Frente a esta jurisprudencia no puede prevalecer, contra lo que considera la sentencia recurrida, el efecto prejudicial de cosa juzgada positiva de dos sentencias f‌irmes dictadas en sendos juicios ordinarios seguidos a instancia de algunos de los hoy recurrentes contra la promotora-vendedora: primero, porque lo que se ventiló en ambos litigios fue, fundamentalmente, la resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento del vendedor ( arts. 1124 CC y 3 de la Ley 57/1968 ); segundo, porque en esos juicios ordinarios no fue parte la entidad de crédito aquí demandada-recurrida, que por tanto no pudo defenderse del presunto amparo de las compraventas especulativas en la Ley...

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