SAP Granada 311/2019, 14 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Junio 2019 |
Número de resolución | 311/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 118/2019 - AUTOS Nº 853/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN MEDIDAS
PONENTE SRA. Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 311/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 118/2019- los autos de Modificación de Medidas nº 853/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Armando, contra Dª Zaira .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 14 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta D. Armando contra D.ª Zaira, y en su virtud acuerdo mantener, en cuanto estén en vigor, las medidas definitivas establecidas en la sentencia n.º 368/16, de 28.10, rollo n.º 182/16, de la Sec. 5ª de la AP de Granada -que revoca parcialmente la sentencia n.º 650/15, 28.9, autos de divorcio n.º 147/15-, por la que se limita el pago de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija común a un plazo de dos
años, que finalizó el pasado 28.10.18. Sin costas. "
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Dolores Segura Gonzálvez.
Que el actor, solicitante de la modificación de la medida de alimentos de su hija mayor de edad, se alza contra la sentencia desestimatoria de primera instancia, por considerar que la misma no es ajustada
a derecho ya que la demanda se interpuso en junio y que la vista se celebró en Diciembre, una vez cumplido el plazo de los dos años fijados por la Audiencia Provincial de Granada, sección quinta, como fecha de extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad. Se ponen de manifiesto los motivos del recurso y no son otros que el que se declarase extinguida la pensión de alimentos en favor de la hija mayor desde que ésta alcanzó su independencia económica y subsidiariamente desde la fecha de presentación de la demanda, con la única finalidad de evitar otra ejecución, al haberse alterado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al mantener la pensión de alimentos por un plazo de dos años ya que el actor dejó de percibir ingresos en Diciembre de 2017. Pide que se estime el recurso y que se revoque la sentencia, dictando otra por la que se estime íntegramente la supresión de la pensión de alimentos con carácter retroactivo a la interposición de la demanda iniciadora del procedimiento de modificación de medidas.
A la estimación del recurso se opone la representación procesal de la señora Zaira, que interesa la confirmación de la resolución recurrida, manteniendo que de conformidad con la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada la pensión de alimentos debía ser abonada hasta el 28 de Octubre de 2018.
La sentencia apelada fundamentaba su desestimación en la ausencia de modificación de las circunstancia, en el carácter dependiente de la hija mayor de edad y en la firmeza de la sentencia dictada por esta misma sección.
Así centrados los términos del debate, en orden a su adecuada resolución, debemos comenzar diciendo que este tribunal comparte en su integridad los criterios señalados en la instancia en orden a las circunstancias que deben concurrir para la modificación de las medidas adoptadas en un proceso anterior . La congruencia en Segunda Instancia ( artículos 457.2 y 465.4 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), no solo impide al Tribunal de Segundo grado tratar y resolver problemas distintos a los planteados en la primera instancia, al oponerse ello al principio general "pendente appellatione nihil innovetur", sino, además, y con relación a las deducidas en la primera Instancia, asimismo pone obstáculos mejor dicho, no le permite a aquél, conocer de las pretensiones que consentidas, han quedado firmes y, por ello, fuera, excluidas, de su conocimiento, en éste sentido se citan, entre muchas, las Sentencias del T.S. de 15 Oct. 1985, de 5-3 y 18 Jun. 1990 y de 6 Jun. 1992.
Para resolver el recurso se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo
39.1 (LA LEY 2500/1978) y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".
El hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores sin más, del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del CC en su...
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