SAP Granada 307/2019, 14 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2019
Fecha14 Junio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº337/18 - AUTOS Nº 654/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 GRANADA

ASUNTO: J.VERBAL

PONENTE ILMO. SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 307/2019

ILMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

En la Ciudad de Granada, a catorce de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº337/18 - los autos de J.VERBAL nº 654/17 del Juzgado de Primera Instancia nº11 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de EMASAGRA contra Victorino

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador

DON Jesus Miguel, en nombre y representación de la

EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE GRANADA

(EMASAGRA), contra DON Victorino, condenando al demandado a

pagar a la actora la cantidad de 4.1014,81 euros, más los intereses legales desde la

presentación de la reclamación judicial.

Cada parte deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia y, en su caso, las

comunes por mitad. " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Victorino al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

Recurre en apelación D. Victorino la Sentencia núm. 235/2017, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada que estimando parcialmente la demanda interpuesta en su contra por la mercantil EMASAGRA, lo condenó a abonar a la citada mercantil la suma de 04.1014,81 euros.

El apelante basa la apelación en el error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, ya que según se alega la documental aportada acreditaba que la f‌irma del contrato de suministro de agua no la efectuó el demandado en su propio nombre sino como administrador de la verdadera titular del contrato, la mercantil AIFAZITARA, S.L. Alega igualmente el apelante que con respecto del contrato de suministro de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, se vendió a D. Avelino el día 26/11/2008, siendo el nuevo titular el obligado al pago de los suministros en el periodo al que se contrae el presente litigio.

La apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia apelada ya que fue el hoy apelante quien contrató personalmente con EMASAGRA el suministro de agua de las dos viviendas objeto de los presentes autos.

Basándose el recurso en el error de la valoración de la prueba debe partirse de que si bien el Tribunal de Apelación carece de límites a la hora de revisar la prueba practicada en la instancia, lo anterior es compatible con el hecho de que en aquellos casos en los que con el recurso se pretenda simplemente sustituir la objetiva valoración conjunta de la prueba contenida en la sentencia recurrida por la subjetiva interpretación de la parte, deba prevalecer aquella sobre ésta, pues mientras que la primera persigue f‌ijar la verdad de forma objetiva e imparcial, la segunda la subordina al, por otra parte legítimo, interés personal.

De manera que salvo que se demuestre que la valoración probatoria efectuada en la instancia es ilógica, irracional o se asentó en una base fáctica f‌ijada por error o inexistente debe prevalecer la valoración de la prueba realizada en la instancia con plena observancia del principio de inmediación.

No obstante es cierto que el valor que conf‌iere la inmediación a la práctica probatoria llevada a cabo en la instancia se relativiza cuando se trata de prueba (documental, dictámenes o informes periciales) en la que la dicha inmediación es idéntica a la que existe en segunda instancia.

En este sentido valga la cita, entre otras, de la SAP de La Rioja de 04 de abril de 2014 (rec. 512/2012, FJ 2):

"(···) Pero sobre esta cuestión hemos de expresar, como hicimos ya en la Sentencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2011, que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Juez o Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser conf‌irmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científ‌icos, es factible que se pueda rectif‌icar la valoración realizada por el Juez a quo.

La...

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