SAP Cantabria 531/2019, 18 de Octubre de 2019

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2019:989
Número de Recurso519/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución531/2019
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: AP004

Procedimiento Ordinario 0001066/2018 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000519/2019

NIG: 3907542120180015792

Resolución: Sentencia 000531/2019

Apelante Anselmo Procurador: BEATRIZ RUENES CABRILLO

Apelado ROMAMI 62, S.L.UNIPERSONAL Procurador: CRISTINA DAPENA FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 000531/2019

Ilmo. Sr. Presidente.

Don José Arsuaga Cortázar. Ilmos. Srs. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

En la Ciudad de Santander, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1066 de 2018, Rollo de Sala núm. 519 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, seguidos a instancia de Romani 62 S.L. Unipersonal contra don Anselmo .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Anselmo, representado por la Procuradora Sra. Beatríz Ruenes Cabrillo y defendido por el Letrado Sr. Gonzalo Suseta Solozabal; y apelada; Romani 62 S.L. Unipersonal, representada por la Procuradora Sra. Cristina Dapena Fernández y defendida por el Letrado Sr. Salvador Rodríguez Artacho.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 10 de abril de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. DAPENA RODRIGUEZ en nombre y representación de ROMAMI 62, S.L. frente a D. Anselmo representado por la procuradora Sra. RUENES CABRILLO debo declarar que el demandado incumplió el Acuerdo de sindicación de 31 de mayo de 2012 por lo que debe abonar a la actora la cantidad de nueve millones de euros (9.000.000 €), de conformidad con la cláusula penal pactada en el citado Acuerdo de sindicación más los intereses legales desde la interposición de esta demanda sin hacer imposición de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado recurrente don Anselmo ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra el por ROMANI 62 S.L. en reclamación de que se declare que incumplió el acuerdo de sindicación de 31 de mayo de 2012 y se le condene al pago de la suma de nueve millones de euros de conformidad con la cláusula penal pactada en dicho contrato, con sus intereses desde la interposición de la demanda y costas del proceso. La mercantil demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO

1.- A lo largo de su escrito de recurso, el apelante combate esencialmente la aplicación del derecho por el juez de instancia al interpretar el contrato que une a las partes, con cita los arts. 1.281, 1282, 1.283, 1.284 y 1.288 CC, y de doctrina legal sobre la cláusula penal inserta en el mismo, lo que es congruente con la realidad de que incluso en la primera instancia el litigio versó esencialmente sobre la interpretación del contrato, tal como consideró el propio juez de instancia al concluir que " Debe prescindirse por tanto de otras cuestiones anexas que aun cuando han sido objeto de alegación por las partes (por ejemplo, todo lo relativo a las incidencias acaecidas en el procedimiento arbitral, o las diferencias existentes entre los socios) carecen de relevancia para resolver la cuestión jurídica reseñada" . Por ello debe exponerse el contenido esencial del contrato que es la base del litigio. Se trata de un contrato titulado " Acuerdo sindicación Funeraria La Montañesa S.L ." suscrito el 31 de Mayo de 2012 entre quienes representaban la mayoría del capital social de dicha mercantil: Dña. María Inés, D. Anselmo, Incamar 2000, S.L., administrada por D. Florentino, y Romami, 62 S.L.U., administrada por

D. Germán, cada uno de ellos titulares de un 16,666% del capital social. Las restantes participaciones eran titularidad de Servicios Fúnebres Nuestra Señora de Begoña, S.L., que no fue f‌irmante del acuerdo. Como se indica en la recurrida y no es discutido, todos los socios están agrupados en tres bloques de carácter familiar, correspondiendo en def‌initiva un tercio de las participaciones sociales a los hermanos María Inés Anselmo

, otro a los hermanos Florentino y Germán a través de sus sociedades, una de ellas la actora, y el último de ellos a Servicios Fúnebres Nuestra Señora de Begoña, S.L., que es una sociedad patrimonial a través de la cual participan D. Mario y D. Nicolas . Desde la constitución de la sociedad hasta julio de 2012, estuvo regida por un consejo de administración integrado por seis miembros: los hermanos Anselmo María Inés, D. Germán, D. Florentino, D. Mario, D. Nicolas . Los dos últimos actuaron siempre como Presidente y Consejero delegado, respectivamente, detentando el primero de ellos voto de calidad. Y fue en el año 2012 cuando la actora junto con Incamar 2000, S.L., Doña María Inés y el ahora demandado decidieron suscribir el acuerdo de que se trata el 31 de Mayo de 2012.

  1. - El contrato suscrito tiene una primera parte de exposición de antecedentes e intenciones en cuyo apartado III consta como propósito de los f‌irmantes que " se comprometan a no trasmitir las participaciones de su propiedad, durante el periodo de tiempo determinado en las estipulaciones de este contrato de manera diferente a lo en él regulado y a vincular el voto en todas aquellas decisiones que afecten al funcionamiento ordinario, disolución, liquidación o concurso de la sociedad, tanto en la Junta General de socios como en el órgano de administración en el que puedan estar representados "; en el apartado IV se dice expresamente que " es intención de losintervinientes en este documento alcanzar el acuerdo mencionado con el f‌in de garantizar la estabilidad social de la compañía y la defensa de los intereses sociales y de los socios sindicados, con el máximo respeto a la Ley y a los derechos individuales de los demás socios ", reiterando en el exponendo V " que en atención a lo expuesto es su propósito unif‌icar su intención de no trasmitir sus participaciones y vincular

    su voto, formalizando dicha unión mediante la presente Escritura Pública (sic), con arreglo a las siguientes Estipulaciones ". En la estipulación Primera y bajo el epígrafe "contrato de sindicato", los comparecientes constituyeron un "sindicato de socios" que se rige por las estipulaciones contenidas en el contrato; tras regular la extensión de la sindicación -en términos inclusivos de las participaciones que pudiesen adquirir los f‌irmantes en el futuro-, en la cláusula Tercera se def‌inió su objeto y plazo, incluyendo en el primero la toma de decisiones en la junta general y en el órgano de administración de la mercantil, regular la permanencia dentro del acuerdo de sindicación y regular también la venta de las participaciones sociales, f‌ijando un plazo de duración de 20 años; la Cláusula Cuarta reguló los asuntos afectados por la sindicación, def‌iniendo dentro de cada ámbito lo concretamente contemplado, y así, en sede del voto en los órganos sociales acordaron " vincular el sentido del voto " en los términos que expone con inclusión, en cuanto al voto en la Junta General, de los acuerdos de fusión y escisión, de aumento y reducción de capital, los relativos a la forma del órgano de administración y al número de miembros que integren en cada caso el consejo de administración, aquellos que impliquen cualquier modif‌icación y cese de los administradores o liquidadores, así como la designación, cese o alteración de las facultades y retribución de la f‌igura del gerente y encargados, si sobre dichos extremos se pronunciase la Junta General, entendiendo incluso los acuerdos que afecten o hagan referencia a cualquiera de las sociedades participadas por la sociedad; y se def‌inió de forma similar el ámbito de la vinculación del voto en el consejo, así como " en sede de enajenación de participaciones ". La cláusula Quinta reguló la " adopción de acuerdos entre los socios sindicados " diciendo:

    " A los efectos de la adopción interna de los acuerdos que determinarán el sentido del voto de los sindicados en las Juntas Generales y órgano de administración de la sociedad y dados los vínculos familiares existentes entre los mismos, los socios consideran que la formación de la voluntad del sindicato debe conformarse en dos tramos. El primero en el que los miembros de cada familia, decidirán sobre el sentido del voto a formular en las decisiones del sindicato, de manera que cada una de ellas traslade una posición única, representada por un voto; y el segundo, que se conformará por el resultado de la suma de los dos votos que resulten tras la conformación individual dentro de cada familia .".

    Y tras def‌inir los grupos de las dos familias conforme a la participación antes expuesta, continúa la cláusula diciendo:

    A cada familia le corresponde un voto, con independencia del porcentaje de capital que cada una representa en la sociedad y los acuerdos se adoptarán por...

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