STSJ Andalucía 1069/2019, 17 de Octubre de 2019

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2019:20011
Número de Recurso1794/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1069/2019
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 1794/2019 interpuesto por D. Luis María, representado por la Letrada Sra. Sánchez Espinosa, contra el Auto de 10 de abril de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Ceuta dictado en pieza separada de medidas cautelares número 341/2019-1 correspondiente al Procedimiento Abreviado número 341/2019, siendo parte apelada la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CEUTA, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Auto de 10 de abril de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Ceuta recaído en pieza separada del proceso indicado se denegó la medida cautelar solicitada por el recurrente consistente en que se suspendiera la ejecución de la desestimación presunta del recurso de alzada que había formulado frente a la Resolución de 20 de agosto de 2018 del Delegado del Gobierno en Ceuta por la que se acordaba su devolución a su punto de origen.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se presentó recurso de apelación por el expresado demandante, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló escrito de oposición a la apelación.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Art. 129 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y el Art. 130 de la misma Ley dispone que, previa valoración de las circunstancias de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso, y que podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. Así las cosas la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso, con el consiguiente aseguramiento del efectivo cumplimiento de la sentencia que recaiga en el proceso y la evitación de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, se erigen, de acuerdo con dichos preceptos, como criterio para ponderar la procedencia o no de la adopción de la medida instada, y la perturbación grave de los intereses generales o de tercero como criterios de denegación.

SEGUNDO

Como se ha dicho, a través del Auto apelado se deniega la medida cautelar solicitada por el recurrente consistente en que se suspenda la ejecución de la desestimación presunta del recurso de alzada que había formulado frente a la Resolución de 20 de agosto de 2018 del Delegado del Gobierno en Ceuta por la que se acordó su devolución a su punto de origen al no estar provisto de pasaporte o documento de viaje válido para su entrada en territorio nacional.

Sostiene en primer término la parte apelante, en contra de lo expuesto en la resolución judicial que impugna, que concurren los requisitos para acordar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida teniendo en cuenta: que esa ejecución haría perder al recurso su legítima f‌inalidad y causaría al demandante perjuicios de difícil o imposible reparación, dado que una eventual Sentencia estimatoria sería de imposible ejecución si fuera expulsado de nuestro pais; y que no se aprecia dado o perjuicio al interés general de adoptarse la medida pues en caso de Sentencia desestimatoria siempre podría instarse posteriormente la ejecución de la sanción. Alega en segundo lugar que la imposición de costas infringe lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA teniendo en cuenta la falta de recursos económicos del demandante, que en la petición cautelar no existe mala fe o temeridad manif‌iesta, y que existen claras...

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