STSJ Canarias 226/2019, 14 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2019:3928
Número de Recurso143/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución226/2019
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000143/2019

NIG: 3501645320170002297

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000226/2019

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000370/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Apelado: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD

Apelante: Benigno ; Procurador: BONIFACIO VILLALOBOS VEGA

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO (Ponente)

Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2019.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000143/2019, interpuesto por D. Benigno, representado el Procurador de los

Tribunales D. BONIFACIO VILLALOBOS VEGA contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD, habiendo comparecido, en su representación y defensa SERV. JURÍDICO CAC LP, versando sobre Derechos Fundamentales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2019 en el procedimiento de Derechos Fundamentales 370/2017, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Villalobos Vega, en representación de

D. Benigno, contra la Resolución 983/2017, de 29 de noviembre de 2017, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la exclusión sufrida por el recurrente de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna para el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales (Grupo A, Subgrupo A1), de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocadas por Resolución de 26 de junio de 2017.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación frente a la sentencia mencionada el demandante en el recurso de instancia.

TERCERO

Al recurso de apelación se opuso la Administración demandada en la instancia. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Varona Gómez-Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene los siguientes razonamientos en lo que ahora interesa para la desestimación del recurso:

La exclusión del actor en las listas provisionales del proceso selectivo que se conf‌irma en la resolución impugnada se produce por no cumplir el requisito de haber prestado dos años de servicios efectivos - en la situación administrativa de servicio activo - en el Cuerpo de Gestión, Escala Gestión General.

Lo anterior no es discutido por el demandante, sin embargo, entiende que debe realizarse una interpretación f‌lexible del art. 29.1 de la Ley 2/1987 y literal de las bases de la convocatoria en cuanto a la exigencia de este requisito relativo a los dos años de servicio activo desde el cuerpo que se promociona.

Argumenta para ello que las Bases Generales de la convocatoria, reguladas en la Orden de 21 de diciembre de 2016, en su artículo 8.4, en su tenor literal, se ref‌iere a ".. dos años de servicio activo desde el ingreso en el Cuerpo al que se pertenece.."

Y la Base Especif‌ica 2.2.a) "haber prestado servicios efectivos durante al menos dos años en cualquiera de los cuerpos antes indicados. A1 o A2."

No puede compartirse la interpretación del recurrente pues el artículo 8.4 de las Bases Generales de la convocatoria (folio 8 E.A.), en su tenor literal, claramente establece que el personal funcionario de carrera deberá "tener una antigüedad" de, al menos, dos años de servicio activo desde el ingreso en el Cuerpo/Escala/ Especialidad al que se pertenece.

Y la Base Especif‌ica 2.2.a) - folio 81 E.A.- exige para participar en la convocatoria haber prestado servicios efectivos "durante" al menos dos años en los Cuerpos, Escalas y, en su caso, Especialidades del Grupo A, Subgrupos A1 o A2, anteriormente indicados.

Por lo tanto, no resultando controvertido que el actor no ha prestado dos años de servicio efectivo como funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión, Escala de Gestión General, y que los servicios prestados en el Cuerpo de Letrado lo han sido como funcionario interino, esto es, no existiendo duda sobre periodo de tiempo que ha prestado servicios como funcionario de carrera en dicho Cuerpo de Gestión, ha de rechazarse que por la Administración se haya realizado una interpretación jurídica errónea de las base generales y específ‌icas de la convocatoria que haya lesionado los derechos fundamentales invocados.

A la vista de la normativa legal, la resolución impugnada se encuentra avalada no solo por unas bases que en este extremo no se estima que planten duda interpretativa alguna, sino además por la normativa expuesta del

TREBEP y sobre todo por la LFPC, que expresamente exigen para participar en el turno de promoción interna la exigencia de dos años de servicios efectivos en determinados Cuerpos o Escalas, sin que ello suponga vulneración de derecho alguno, siendo el derecho del art 23.2 un derecho de conf‌iguración legal. Y toda vez que la resolución de la Administración es consecuencia obligada del sometimiento a las bases de la convocatoria y estas a la normativa indicada.

Como es obvio, dicha exigencia o requisito temporal está establecido con carácter general y no individual y no hace referencia en ningún sentido a circunstancias personales del recurrente ni de cualquier otro funcionario (ni del personal laboral f‌ijo que también se incluye en la convocatoria), ya que la delimitación temporal rige para todos por igual y es absolutamente ajena a los factores de diferenciación excluidos por el art. 14 de la C.E., por lo que tampoco cabe compartir el criterio del recurrente.

Debe recordarse que es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental de acceso a la función pública, contenida, entre otras, en la STC 37/2004, de 11 de marzo, que el contenido de ese derecho fundamental no es el derecho a la ocupación de cargos o al desempeño de funciones determinados, sino el de acceder en condiciones de igualdad con los requisitos legalmente previstos y en los procesos legalmente dispuestos.

En particular, y respecto de la capacidad de la que dispone la Administración para f‌ijar las bases para el acceso a la función pública, la STC 67/1989, de 18 de abril, señala: "Antes de entrar en el análisis de esta pretensión, ha de recordarse que el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el art. 23.2 de la Constitución, que ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 de la Constitución ( STC 193/1987, de 9 Dic.), se ref‌iere a los requisitos que señalen las leyes, lo que concede al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración. Esta libertad está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad. No corresponde a este Tribunal, como recuerda el Ministerio Fiscal, interferirse en ese margen de apreciación ni examinar la oportunidad de la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino solo comprobar si no se ha sobrepasado ese margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes."

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, la parte recurrente no ha aportado un indicio razonable de que la decisión de su exclusión del proceso selectivo obedeciera a motivos discriminatorios, habida cuenta que la desigualdad en la aplicación de la ley se produce cuando un órgano aplicador del Derecho (bien de la Administración, bien un órgano judicial) interpreta la norma pertinente en un determinado supuesto de manera distinta a como lo ha hecho anteriormente en casos sustancialmente iguales.

En este particular, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la exigencia de un cierto tiempo para acceder a un determinado puesto de la Administración, bien sea en la fase de promoción interna, bien en la participación en concursos, etc., presenta las ventajas e inconvenientes de toda regla que repercute en las aspiraciones legítimas de quién forma parte de la función pública pero también se erige en el marco normativo necesario para la regulación del acceso/promoción y la f‌ijación de unas bases mínimas que sirven con posterioridad para valorar en su conjunto la idoneidad y los méritos de quien supera el proceso selectivo. A lo que añade que tampoco le impide al actor participar en el proceso de selección, lo que ocurre es que tiene que hacerlo por el turno libre y no por promoción interna, por lo que su expectativa de derechos de participación en la convocatoria para acceder al Cuerpo de Letrados no se privada def‌initivamente cuando lo puede hacer por el cauce...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR