STSJ Navarra 144/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2019:576
Número de Recurso117/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución144/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000144/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 12 de junio de 2019

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000117/2019 interpuesto contra el Auto de fecha 17 de enero de 2019 que deniega el despacho de ejecución de la Sentencia nº 327/2010, de fecha 19/11/2010, que estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por NAVES METÁLICAS DE NAVARRA SL contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arguedas de fecha 28 de marzo de 2007 correspondiente a los autos procedentes del Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña de la Ejecución de títulos judiciales 0000005/2018, y siendo partes, como apelante, GRUPO INMOBILIARIO FNC SL, representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y defendido por el Abogado RAFAEL VALDÉS SÁNCHEZ, y como apelado el AYUNTAMIENTO DE ARGUEDAS, representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y dirigido por el Letrado D. JOSÉ JAVIER GALAR ECHAIDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de enero de 2019 se dictó Auto por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuya parte dispositiva contiene el tenor literal siguiente: "Se deniega el despacho de ejecución solicitado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO en nombre y representación de GRUPO INMOBILIARIO FNC SL frente a AYUNTAMIENTO DE ARGUEDAS."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación del auto.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª JESUS AZCONA LABIANO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del auto recurrido y de los motivos de la apelación.

Se combate en este grado de apelación auto del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Pamplona de fecha 17 de enero de 2019 que deniega el despacho de ejecución solicitado por GRUPO INMOBILIARIO FNC SL dado que, a su juicio, la situación fáctica a la que alude la solicitante no es sustancialmente distinta de la anteriormente planteada, y el auto de 31 de julio de 2018 que la resuelve ha ganado f‌irmeza al no haber sido recurrido. En el pie de recursos se indica que, contra el auto, cabe interponer recurso de apelación, notif‌icándose el mismo el 23 de enero de 2019.

Se aduce en el citado recurso de apelación lo siguiente: la reiterada denegación de la ejecución parcial solicitada no es conforme a derecho, no existe situación de cosa juzgada, porque no se ha resuelto en realidad la petición formulada. En todo caso, se ha acreditado la voluntad de la ejecutante de retransmitir las f‌incas al Ayuntamiento, lo que constituye un hecho nuevo distinto al planteado en la ejecución anterior, de modo que se cumple lo indicado por el juez a quo, en julio de 2018, de devolver las f‌incas al Ayuntamiento, y termina en suplica de que se deje sin efecto el auto de 17 de enero de 2019 y se acuerde la ejecución de la sentencia, tras la tramitación pertinente, y se obtenga la mayor efectividad ejecutoria posible, ya sea parcial o totalmente.

SEGUNDO

De los antecedentes relevantes para el caso.

Para la correcta resolución de este caso se han de señalar los siguientes antecedentes de procedimiento seguidos ante el juzgado del que proviene el auto recurrido.

Frente a aquel auto no se interpone inicialmente recurso de apelación, ex art. 80. 1. a) LJCA, sino recurso de reposición, con fecha 24 de enero 2019; tal recurso de reposición se tuvo por interpuesto y se impugna por el Ayuntamiento, parte contraria, señalando que la cuestión de fondo planteada debía haberse recurrido mediante recurso de apelación; se dicta por el juzgado auto desestimatorio del recurso de reposición dando por reproducidos los argumentos para denegar la ejecución solicitada contenidos en el auto de enero de 2019.

La ejecutante en fecha 28 de febrero siguiente, presenta dos escritos, uno para acogerse al art. 109 LJCA, proponiéndose una ejecución parcial, que es lo que ha venido pretendiendo ya desde enero de 2018 a f‌in de que se resuelva la cuestión del procedimiento a seguir y se dilucide en qué términos es posible la ejecución de la sentencia a los efectos de lo dispuesto en el art. 109 citado, teniendo en cuenta la imposibilidad de devolver la totalidad de las f‌incas en su día transmitidas. Sobre esta petición nada se resuelve por el juzgado, salvo que, simplemente, se incoe incidente de ejecución.

El segundo escrito es para interponer recurso de apelación, y también se presenta con fecha 28 de febrero de 2019 como decimos; en éste se viene a explicar y aclarar la pretensión de la ejecutante en el sentido de que, y en aras a la ejecución parcial de 21 f‌incas totalmente libres de cargas, se compensara las f‌incas no entregadas, reduciendo la cantidad que debía cobrar la ejecutante en la correspondiente proporción, de modo que se plantea una nueva "demanda ejecutiva", sustancialmente parecida a la anterior, pero sobre la base de un hecho nuevo y distinto, digamos, en cuanto que se viene a acreditar su voluntad de retransmitir las f‌incas al ayuntamiento reversión.

Y ¿qué se dijo en el auto de julio de 2018 al que se viene a remitir el auto ahora recurrido?

Recordar que, conforme a la sentencia a ejecutar, establecía la obligación del Ayuntamiento de Arguedas de devolver las cantidades ya abonadas en concepto de precio de la transmisión de las parcelas con los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Entonces el auto de 31 de julio de 2018 señalaba que la devolución de las cantidades ya abonadas requería que la ejecutante restituya los terrenos objeto del procedimiento por ella adquiridos, cosa que, no había hecho, y, se añade, no se puede hacer por cuanto existen diversos embargos trabados sobre las f‌incas cuya adecuación a derecho no se puede conocer en esta ejecutoria, al no constar si siguen vigentes o si corresponde el conocimiento a esta jurisdicción, por lo que no puede ejecutarse la...

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