SAP Madrid 445/2019, 11 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Junio 2019 |
Número de resolución | 445/2019 |
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0334182
Procedimiento Abreviado 278/2018
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 5227/2015
SENTENCIA Nº 445/2019
Presidenta:
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Magistradas
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En MADRID, a once de junio de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 5227/2015, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 17 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de apropiación indebida, contra Milagrosa con DNI número NUM000 nacida el NUM001 de 1941 en MADRID hija de Hernan y de Olga ; en libertad por esta causa, estando representada por el Procurador D. FERNANDO PÉREZ CRUZ y defendido por el Letrado
D. Letrado. JOSÉ ANTONIO GARAÑA CORCES siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Lozano Suarez y como Acusación particular Juan representado por el Procurador
D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ FCO. JAVIER SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.
El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos
250.1.3º y 250.1.5º, todos ellos del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, del que considera responsable en concepto de autora a la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de cuatro años de prisión para Milagrosa inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal y costas.
En concepto de responsabilidad civil solicita que se imponga a la acusada la obligación de indemnizar a Juan y a Patricio en la suma de 165.000 euros más la suma de los intereses legales desde la fecha de comisión de los hechos, conforme a los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la LECiv.
Por la acusación particular en igual tramite, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 en relación con el artículo 250.1.5º, todos ellos del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autora a la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de tres años de prisión para Milagrosa inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas, incluidas las de esa acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil solicita que se imponga a la acusada la obligación de indemnizar a Juan en la suma de 200.000 euros, precio del cuadro apropiado, además de los perjuicios y los daños ocasionados.
Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido,
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que en el mes de junio de 2014 Milagrosa, mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Madrid el cuadro "Anna Sofía, condesa de Carnarvon" atribuido al pintor Anthony Van Dyck y realizado entre los años 1633 y 1641, que era propiedad de Juan y de Patricio, los cuales habían autorizado a que la obra se depositara en el domicilio de Milagrosa, al haber mostrado ésta interés en ella, y para que la misma valorara si la adquiría.
Milagrosa, incorporó la obra a su patrimonio disponiendo de la misma sin consentimiento de sus dueños, no abonó el precio de 165.000 euros que con posterioridad acordó con éstos y tampoco devolvió el cuadro al haberlo cedido a terceros.
Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 en relación con el art. 250.1 3º y 5º del Código Penal en la redacción vigente en la fecha en que se produjeron los hechos, hoy arts. 253.1 en relación con el art. 250.1 3º y 5º del Código Penal conforme a la actual redacción del mismo tras la reforma operada por LO 1/2015 del C.P..
Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autora, única, directa y material, Milagrosa al haberse apropiado indebidamente de una obra integrante del patrimonio histórico, artístico y cultural como es una pintura atribuida a Anthony Van Dyck, realizada entre 1633 y 1641 y con un valor superior a 50.000 euros que sus propietarios, Juan y Patricio, habían permitido que fuera depositada en el domicilio de la acusada para que la misma, supuestamente interesada en su adquisición, valorara si la compraba por un precio de 165.000 euros, incorporándola sin embargo la acusada a su patrimonio sin abonar su importe ni devolvérsela, en consecuencia, a sus legítimos propietarios.
La Jurisprudencia de la Sala Segunda del TS expuesta en sentencias como la reciente STS 745/2018 de 12 de febrero de 2019 entiende que, cuando se trata de cosas no fungibles, el delito de apropiación indebida "requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, o custodia, o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver el mismo objeto; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación".
La concurrencia de los anteriores requisitos y la comisión, en consecuencia por parte de la acusada del citado delito resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta prueba viene constituida en primer lugar por la propia declaración de la acusada prestada en el acto del juicio oral, puesta en relación con sus anteriores manifestaciones y con el resto de la prueba practicada.
En el acto del juicio oral Milagrosa manifiesta que es coleccionista de arte, negando tajantemente que se dedique a venderlos, reconociendo que recibió el cuadro propiedad de los denunciantes y que le permitieron tenerlo en su domicilio para valorar si quería o no adquirirlo.
Explica que Apolonio, a quien parece que conoce hace muchos años le ofreció tres cuadros que, según le dijo, tenía guardados en la galería Ansorena, y que se los llevarían a su casa para verlos, uno de los cuales era el cuadro objeto de las presentes actuaciones, cuyo autor es Van Dyck y el cual, según insiste en el juicio la acusada, no le gustaba.
Afirma Milagrosa que le trajo el cuadro de los denunciantes, junto con otros tres, el hijo del anticuario Monasterio, Arcadio y le dijeron que los tuviera hasta que se decidiera con cuál se quedaba y que se fue retrasando en esta decisión unos dos o tres meses, transcurridos los cuales Apolonio le dijo que hablara con quienes la acusada denomina "los ingleses" (esto es, los denunciantes, Juan y Patricio ) diciéndole Apolonio que tenía los cuadros a medias con ellos. Sin embargo, según refiere la acusada, los denunciantes le aclararon que los cuadros eran suyos y le requirieron para que les dijera con cuál de los cuadros depositados se iba a quedar.
Cuando se decidió, al parecer a comprar el lote de los cuadros que le habían sido entregados entre los que estaba el que es objeto de la presente causa, le pidieron un precio que la acusada afirma no recordar exactamente pero que estaba entre 250.000 y 300.000 euros, y mantiene que como Apolonio le debía 320.000 euros, le dijo a Apolonio que se quedaba con los cuadros a cuenta de tal deuda, al parecer sin consentimiento y/o conocimiento de quienes ya sabía que eran los propietarios de los cuadros, afirmando que ya le pagaría Apolonio el resto de la deuda.
Sin embargo, según refiere, a partir de ese momento, el inglés, en referencia al Sr. Juan, empezó a ponerse un poco pesado y le llamaba constantemente pero ella no podía localizar a Apolonio, y entonces le dijo al denunciante que cuando Apolonio le diera los 165.000 euros en los que habían fijado el precio del Van Dyck se los pagaría, realizando incluso sus asesores un borrador de contrato, afirmando en unas ocasiones que quedó con los denunciantes en que ella les daría el dinero y en otras que había quedado con los ingleses en que les pagaría Apolonio, manteniendo que le ha reclamado a éste que le abonara la deuda por escrito, sin que conste en las actuaciones dicha reclamación.
Milagrosa dice que ante el impago de la cantidad acordada, los ingleses le reclamaban el cuadro, reconociendo haber intercambiado con los denunciantes numerosos correos...
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