SJCA nº 1 112/2019, 28 de Mayo de 2019, de Toledo

PonenteBERTA MARIA GOSALBEZ RUIZ
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
ECLIES:JCA:2019:6505
Número de Recurso60/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00112/2019

S E N T E N C I A /2019

En Toledo, a 28 de mayo de 2019.

VISTO por la Ilma Sra. Dª. Berta Mª Gosálbez Ruiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, el presente recurso contencioso-administrativo, tramitado conforme al Procedimiento Abreviado, con el nº 60/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don D. Joaquín Jañez Ramos, en nombre de la mercantil BANKIA S.A., actuando bajo la dirección letrada de don Juan Ignacio Echarren Chasco, contra Resolución del Ayuntamiento de Quero de 12 de septiembre de 2018 por la que se acuerda no iniciar el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación de plusvalía nº 2016/17, por importe de 81,98, concerniente a la f‌inca registral 4.384, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Quintanar de la Orden, y con referencia catastral 8835518VJ7783N0001RL, siendo la cuantía del recurso coincidente con el importe de la liquidación- 81,98 euros - y habiendo comparecido el Ayuntamiento demandado debidamente representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Graña Poyán, actuando bajo la dirección letrada de don Carlos Arredondo Díaz, dicta la presente resolución de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2019, la representación de la mercantil BANKIA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución identif‌icada en el encabezamiento, formulando demanda en que, después de deducir cuantas alegaciones de hecho y de derecho tuvo por conveniente, interesó en su suplico que "teniendo por interpuesto el presente recurso y por deducida demanda frente a la inadmisión la Revisión de Actos Nulos interpuesta frente a la liquidación del IIVTNU por la transmisión de la f‌inca registral 4.384, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Quintanar de la Orden y con referencia catastral 8835518VJ7783N0001RL, y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia en la que, con estimación del recurso, declare la no conformidad a Derecho de la Resolución recurrida y del IIVTNU impugnado por mi representada, así como el deber de la Administración demandada de devolver a Bankia la cantidad ingresada en concepto de dicho IIVTNU, junto con los intereses de demora que resulten aplicables, y con expresa condena en costas, requiriendo a la Administración el expediente administrativo ."

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones a este Juzgado por reparto ordinario y admitido a trámite el recurso, habiendo interesado expresamente la recurrente por otrosi, que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni de vista, el Secretario Judicial dio traslado de la demanda a la Administración demandada para su contestación, previo requerimiento del expediente administrativo . La Administración demandada ha remitido el expediente sin que, vencido el plazo conferido al efecto haya interesado la

celebración de vista, contestando a la demanda, declarándose concluso el pleito para dictar sentencia cuando por turno corresponda.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, en síntesis, en la demanda que, el 8 de marzo de 2012, se emitió por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quintanar de la Orden Decreto de Adjudicación en virtud del cual se adjudicó a la actora la f‌inca registral 4.384, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Quintanar de la Orden, y con referencia catastral

8835518VJ7783N0001RL, por importe de 24.570,00 Euros, decreto cuya copia se aportó a la solicitud de revisión de actos nulos y se aporta de nuevo y que, el 29 de julio de 2016, se otorgó escritura pública de compraventa ante el Notario de Madrid D. Carlos Pérez Ramos con número 2.662 de su Protocolo, cuya copia se vuelve a aportar, en virtud de la cual la actora transmitió aa un tercero el citado inmueble por importe de

8.134,89 Euros.

Conforme a lo previsto en su Ordenanza Fiscal, el Ayuntamiento de Quero, liquidó y notif‌icó a la actora el IIVTNU por importe de 81,98 Euros, ingresándolo, en tiempo y forma, interponiendo frente a dicha liquidación solicitud de Revisión de Actos Nulos de Pleno Derecho, si bien el 20 de diciembre de 2018, se le notif‌icó Resolución del Ayuntamiento de Quero en virtud de la cual se inadmite a trámite la solitud presentada, interponiendo contra la misma el presente recurso.

Basa su impugnación

-En la procedencia de la revisión de actos nulos, razonando que el artículo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) permite revisar actos que hayan adquirido f‌irmeza mediante los procedimientos recogidos en el artículo 216, que prevé en su letra a) la Revisión de actos nulos de pleno derecho.

Razona que, de la mera lectura del artículo, se desprende la improcedencia de la inadmisión pretendida, toda vez que estamos precisamente ante un medio para impugnar actos f‌irmes por no haber sido recurridos en plazo, como es el caso, de forma que, cualquier interpretación en sentido contrario, como lo es entender que estamos ante situaciones administrativas consolidadas, dejaría vacío de contenido el artículo 217 LGT, pues el procedimiento que prevé no sería de aplicación nunca por el mero hecho de que no se recurriera la liquidación a tiempo, algo que el propio artículo soslaya expresamente, permitiendo su impugnación incluso en esos casos, siempre que se den los requisitos que él mismo prevé.

-En la correcta interpretación de los efectos de la STC 59/2017, de 11 de Mayo, razonando que, en este caso, la norma es inconstitucional y la vulneración de capacidad económica que provoca su nulidad es indisociable de cada caso concreto en el que se ha satisfecho el IIVTNU, sin que sea posible interpretar que la ausencia de referencia expresa al efecto retroactivo signif‌ique una prohibición del mismo, debiendo prevalecer la interpretación de que ese silencio equivale al reconocimiento de la retroactividad, de forma que, dado que la STC 59/2017 contiene una auténtica declaración de nulidad de pleno derecho de los artículos 107.1 y 107.2.a) de la LHL, ello conlleva automáticamente la nulidad de la liquidación o autoliquidación practicada por el IIVTNU, por ampararse en dichos artículos o correlativos de la correspondiente Ordenanza.

Razona que, en este caso, no existe incremento de valor en los terrenos, en los términos previstos en las Sentencias del TC, lo que impide la aplicación del artículo 107 LHL (y correspondientes de las Ordenanzas), conforme a la doctrina constitucional, dado que la recurrente ha presentado un principio de prueba suf‌icientemente indicativo o -cuando menos- indiciario del no incremento de valor de los terrenos por lo que es la Administración la que, ante tal elemento probatorio, tendría que haber justif‌icado y acreditado la efectiva existencia de un incremento de valor de los terrenos, lo que no ha hecho.

Concluye que concurren las causas a), f) y g) del artículo 217 LGT y que procede declarar la nulidad de la liquidación y reconocer el derecho a la devolución del IIVTNU ingresado improcedentemente, junto con los intereses de demora desde la realización de dicho ingreso indebido, conforme al artículo 32.2 de la LGT, dado que en este caso la transmisión lo que ha puesto de manif‌iesto es una pérdida patrimonial que ref‌leja una clara pérdida de valor del terreno en cuestión, por lo que, de acuerdo con la reciente Sentencia del TC, al exigirse el IIVTNU, en un caso en el que no se ref‌leja capacidad económica alguna, se está contradiciendo el principio de capacidad económica que garantiza el artículo 31.1 de la Constitución Española y, por tanto, se están aplicando de hecho los artículos que la misma sentencia ha declarado nulos.

Razona que no ha recibido ninguna valoración o similar del inmueble junto con la liquidación, no siendo admisible su emisión en fase de revisión en vía administrativa o judicial, pues (i) en ningún caso estaría incluida en el expediente administrativo, donde deben incluirse todos los elementos que fundamentan la liquidación, como exigencia del principio de motivación de las liquidaciones y del principio de conf‌ianza legítima, y (ii) supondría dar una fundamentación a la liquidación recurrida en fase de revisión, inadmisible de todo punto, ya que dejaría a la actora en situación de indefensión porque carecería de respuesta a la misma por no habérsele dado trámite al efecto.

Af‌irma que ha acreditado, al menos indiciariamente, la disminución del valor del terreno, puesto que adquirió la f‌inca mediante Decreto de adjudicación de 29 de octubre de 2013, adquisición que se llevó a cabo por un importe de 24.570 Euros, siendo el precio de la transmisión realizada el 3 de diciembre de 2015, de 8.134,89 €, por lo que no cabe duda de que, si se comparan los precios/valores de adquisición y transmisión de la f‌inca catastral, resulta una pérdida de valor del bien de 16.435,11 Euros.

Añade que, además, el valor de adquisición proviene de un procedimiento judicial en el que, por falta de postores se adjudicó el inmueble por valor aprobado por el órgano judicial, valor que resulta objetivamente de la normativa procesal aplicable, la cual tiene en cuenta el valor de mercado al f‌ijar el tipo de licitación por lo que considera que debe reputarse incuestionable que el valor de adjudicación coincide con el valor del inmueble, af‌irmando que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo 1791/2018, de 18 de diciembre, debe admitirse el Decreto como acreditativo del valor de adquisición.

De contrario, el Ayuntamiento de Quero opone que BANKIA se ha limitado a aportar los títulos de adquisición y posterior...

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