SAP Tarragona 187/2019, 23 de Mayo de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 187/2019 |
Fecha | 23 Mayo 2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 12/18-6
Sumario 4/18 (Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus)
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
SENTENCIA NÚM. 187/19
En Tarragona, a 23 de mayo de 2019
Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente Rollo de Sala nº 12/18, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus bajo el número de Sumario 4/18, por un presunto delito de abuso sexual agravado, contra David, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Gemma Buñuel Gual y asistido por el Letrado Sr. Sergio Uzquiano Cruz; y por un delito intentado de abuso sexual agravado, contra Edmundo, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. José Domínguez Chicardi y asistido por el Letrado Sr. Josep M. Pujol.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública; y la Sra. Nuria, ejercitando la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador Sr. Antonio Elías Arcalís y la asistencia técnica del Letrado Sr. Josep M. Pons.
Ha sido ponente de esta sentencia la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES
Abierto el juicio oral, y de conformidad con el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal confirió traslado a las partes a fin de que se pronunciaran sobre la publicidad del juicio, atendida la naturaleza del delito objeto de enjuiciamiento.
El Ministerio Fiscal interesó que no se pusiera limitación a la publicidad, en tanto que la acusación particular solicitó que fuera celebrado a puerta cerrada a fin de preservar la intimidad de la presunta víctima, y también que se interpusiera barrera visual para evitar la confrontación directa con los acusados, a lo que la defensa no mostró objeción alguna.
La Sala accedió a lo solicitado por la acusación particular en cuanto a la celebración a puerta cerrada, si bien limitando la medida al momento de prestar declaración la presunta víctima, a fin de preservar su privacidad e intimidad; y también en cuanto a la interposición de barrera visual, a fin de preservar su tranquilidad en el momento de prestar testimonio,
todo ello sin perjuicio de una mayor motivación en esta sentencia de las decisiones tomadas.
El Sr. Letrado de la Administración de justicia dio cuenta a la Sala de las incidencias del cuadro probatorio y, a continuación, procedió a la lectura de los escritos de acusación y defensa, tras lo cual, el Tribunal ofreció a las partes la posibilidad de suscitar cuestiones previas y de proponer prueba que estuviera dispuesta para practicarse en ese acto.
La defensa del acusado Edmundo propuso testifical de la Sra. Sofía (ex esposa de David ), siendo admitida pese a la oposición de la defensa del Sr. David en tanto que se trataba de prueba pertinente y sin perjuicio del valor que correspondiera otorgarle en esta sentencia.
Abierto el incidente del art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a efectos de posible alteración del orden de prueba, todas las partes convinieron en la procedencia de que los acusados declarasen en último lugar, y en ese sentido se pronunció el Tribunal, tal como viene siendo el criterio mantenido en aras a un mayor esclarecimiento de la verdad y un mayor refuerzo del derecho de defensa, que en definitiva son los designios perseguidos por el referido precepto, tal como resulta de su texto.
Abierto el trámite de prueba, se practicaron en dos sesiones, que tuvieron lugar los días 24 y 26 de abril, tras las renuncias de las partes a determinados medios probatorios, los siguientes, y por
este orden: testifical de la Sra. Nuria, con interposición de mampara y acompañada de miembro del Equipo Técnico; testificales del mosso d'esquadra NUM000, Leonardo y Sofía ; pericial forense de la Dra. Adela, pericial química INTCF facultativo NUM001, pericial ADN INTCF facultativo NUM002 ; testifical Sra. Angustia ; declaración del acusado David ; declaración del acusado Edmundo ; y documental, de la que acusación y defensas se dieron por ilustradas, aunque la defensa del acusado Edmundo interesó la lectura del documento obrante al folio 10, procediendo a ello el Tribunal.
En fase de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal suprimió el siguiente pasaje de su relato fáctico: "...así como por una sustancia desconocida pero en todo caso de efectos narcotizantes", que sustituyó por "...desconociéndose si había otra sustancia en esa bebida" . Además modificó los importes de la responsabilidad civil y elevó el resto a definitivas, para pedir finalmente la condena de:
. David, como autor de un delito de abuso sexual con penetración del artículo 181.4 del Código Penal, en relación con el artículo 181.1 y 2 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con los artículos 48 y 57, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la presunta víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por
cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de diez años, y libertad vigilada de siete años conforme al art. 192.1. Más costas procesales.
. Y de Edmundo, como autor de un delito de abuso sexual con penetración en grado de tentativa del art. 181.4, en relación con los artículos 181.1 y 2, 16 y 62, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con los artículos 48 y 57, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la presunta víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de cinco años, y libertad vigilada de cinco años conforme al art. 192.1. Más costas procesales.
En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó la obligación a cargo de ambos acusados de indemnizar conjunta y solidariamente a la Sra. Nuria en la cuantía de 1.800 euros por las lesiones causadas a la misma, y de 9.000 euros cada uno de los acusados por secuelas y daños morales.
La acusación particular, por su parte, modificó únicamente la conclusión provisional relativa a la responsabilidad civil, elevando a definitivas el resto, para solicitar finalmente la condena de ambos acusados con idéntica calificación jurídica que el Ministerio Fiscal, variando únicamente
en cuanto a David, para el que interesó pena de prisión de nueve años y libertad vigilada también por un período de nueve años; y en cuanto a Edmundo, para el que interesó pena de prisión de cuatro años, las
prohibiciones de aproximación y comunicación por un período de diez años, y la libertad vigilada por un período de cinco años.
En materia de responsabilidad civil, la acusación particular solicitó la imposición a ambos acusados de la cantidad conjunta y solidaria de 4.000 euros por las lesiones, 10.000 euros en concepto de daños morales a cargo del acusado David, y 5.000 en el mismo concepto a cargo de Edmundo .
Todas las cantidades referidas con el devengo de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las defensas elevaron a definitivas sus provisionales interesando cada una la absolución de su respectivo defendido.
Evacuados los informes por las partes, el Tribunal concedió la última palabra a los acusados, de cuyo trámite hizo uso únicamente David, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
CUESTIONES PROCESALES
ÚNICA.- Como indicábamos en los Antecedentes Procedimentales, la Sala, tras la oportuna deliberación, accedió a que la presunta víctima declarase a puerta cerrada, no haciéndolo extensible a la totalidad del
juicio por estimar suficiente para preservar sus derechos y dada la concreta finalidad de la medida, limitarlo a ese momento del plenario.
Del mismo modo que accedimos a evitar la confrontación visual con los acusados para favorecer un espacio de indemnidad y garantizar la tranquilidad de la presunta víctima, redundando y contribuyendo tal decisión, sin duda, a unas mejores condiciones para prestar su testimonio.
Y ello, porque constatamos con claridad las razones justificativas de ambas medidas a la luz de lo dispuesto en los artículos 120 de la Constitución, 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 15.5 de la Ley 35/95 de Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, interpretados conforme a la doctrina constitucional, así como a la luz de la más reciente regulación contenida en la Ley 4/15, de 27 de abril, del Estatuto Jurídico de la Víctima, cuya finalidad esencial es la de ofrecer desde los poderes públicos una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas, y no solo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral, que su condición puede generar.
Todo ello por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, resultaba razonable, en términos de proporcionalidad, asegurar adecuadas condiciones anímicas en la presunta víctima para someterse al interrogatorio y reducir los efectos de victimización secundaria que comporta todo proceso de las características del que nos
ocupa, impidiendo al tiempo, si bien...
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