SAP Ávila 218/2019, 10 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2019
Fecha10 Mayo 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00218/2019

Modelo: N10250PL/ DE LA SANTA NÚM 2 Teléfono: 920-21.11.23 Fax: 920-25.19.57

N.I.G. 05186 41 1 2017 0001320 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PIEDRAHITA

Procediiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2017

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 218/2019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a diez de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 85/2017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 14/2019, entre partes, de una como recurrente Dª. Ángela, representada por el Procurador

D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, dirigida por el Letrado D. FERNANDO DÁVILA GONZÁLEZ, y de otra, como recurrida la mercantil MARIANO CASTRO S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y defendida por el Letrado D. CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Carmen del Valle Escudero, en representación de Mariano Castro SL contra Doña Ángela, representada por el Procurador D. José Carlos González Miranda; Debo condenar y condeno a Doña Ángela a abonar a Mariano Castro SL la suma de diecinueve seiscientos veinticuatro mil euros con sesenta y siete céntimos ( 19. 624,67 euros), más los intereses legales. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. José Carlos González Miranda, en representación de Doña Ángela contra Mariano Castro SL, representado por la Procuradora Doña María del Carmen del Valle Escudero; Debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contenidos en la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada-reconveniente".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La presente litis tiene como base fáctica la conclusión de un contrato de obra con aportación de material, suscrito entre las partes para la ejecución de una vivienda unifamiliar en la C/ Mayor de la localidad de Puente del Congosto (Salamanca), suscrito entre las partes el día 21 de septiembre de 2.012, por un importe de 212.630,67;Euros, durante cuya ejecución se libraron 10 certif‌icaciones, suscritas por las partes y la dirección facultativa, y cuyo importe fue satisfecho sin que surgiera controversia alguna en cuanto a precio, mediciones o contenido. Durante la ejecución de la obra fueron suscitándose diversas incidencias tales como retrasos en los plazos previstos -imputables según la sentencia de instancia a la actitud de la promotora-, partidas ejecutadas a mayores o fuera de presupuesto y partidas de obra mal ejecutadas. Así las cosas, las partes pusieron f‌in a su relación contractual sin esperar a la conclusión de la obra, librándose por la mercantil constructora la certif‌icación nº 11 (doc. nº 97 de los que acompañan a la demanda), por importe de 21.106,94;Euros, cuya reclamación constituye el objeto de la presente litis, sin que la misma fuera suscrita ni por la parte demandada hoy recurrente ni por la dirección facultativa.

A su vez, la promotora, amén de oponerse a la demanda, dedujo reconvención en reclamación de

36.112,33;Euros, cantidad en que cifraba lo pagado de más a la mercantil constructora, en relación a lo realmente ejecutado y los defectos que la obra presentaba.

La demanda de instancia, tras hacer un profuso y profundo estudio de la prueba practicada, fundamentalmente documental, testif‌ical y pericial, estima parcialmente la demanda principal, deduciendo algunas cantidades a tenor del propio informe pericial aportado por la constructora, condenando a la promotora a pagar la cantidad de 19.624,67;Euros, y desestima íntegramente la demanda reconvencional por considerar que el informe pericial en el que ésta se basa si bien es correcto, pues realiza una comparación entre el contrato, el proyecto y la obra ejecutada, sin embargo es parcial en el sentido de no valorar las partidas inicialmente no presupuestadas pero f‌inalmente ejecutadas, los imprevistos surgidos (demolición de roca, que supuso un aumento de mediciones aceptados por la promotora), y las cuantiosas modif‌icaciones introducidas por la promotora, que implicaron una mano de obra y más material de los inicialmente presupuestados.

SEGUNDO

La promotora se alza con la sentencia de instancia invocando los siguientes motivos de apelación:

  1. Inco ngruencia omisiva, por cuanto la recurrida no se pronuncia sobre determinadas cantidades que, oportunamente enumeradas en el escrito de contestación a la demanda, deben ser deducidas de la reclamación actorial, en concreto:

    1) La suma de 820;Euros, que fue satisfecha de más en el pago de la certif‌icación nº 8, por cuanto ésta ascendía a la suma de 15.180;euros, y fueron satisfechos 16.000;Euros, hecho admitido por la constructora.

    2) La suma de 8.888,49;Euros, importe de la 10ª certif‌icación, que fue satisfecho por la constructora y, sin embargo, no fue contabilizado por la parte actora en su demanda.

    3) La suma de 4.165,93;Euros, producto de un acuerdo entre las partes en cuanto a la deducción del IVA.

    4) La suma de 22.719,20;Euros, precio de materiales satisfecho por la constructora.

  2. Que la certif‌icación nº 11 no puede servir de título en orden al éxito de la pretensión actorial habida cuenta de que la misma no está suscrita ni por la constructora ni por la dirección facultativa, tal y como exige la estipulación cuarta del contrato, cuyo tenor es: "Las cantidades anteriormente consignadas como precio de la ejecución del presente contrato se abonarán de la siguiente forma: Mediante certif‌icaciones mensuales que realizará la empresa constructora y revisará y f‌irmará la dirección de obra. Una vez aprobada la certif‌icación se realizará el pago mediante transferencia. (....) El retraso en el abono de las cantidades antecedentes y, en

    la forma establecida, facultará al contratista para suspender la continuación de la ejecución de la obra hasta tanto tenga lugar su abono, y ello sin perjuicio de la facultad resolutoria a la que posteriormente se efectuará mención".

  3. Que las obras ejecutadas a mayores o fuera de presupuesto y contempladas en la certif‌icación objeto de reclamación tampoco pueden ser valoradas porque no se ha observado el pacto expreso, exigido en la estipulación quinta, que lleva la rúbrica de SOBRE OBRAS NO CONTRATADAS, según la cual: "Se establece que en el supuesto de que el promotor solicitara la ejecución de obras que no se contratan en este documento, las partes expresamente reconocen y se obligan a f‌irmar documento especif‌icativo de las obras a realizar, calidades, importe de las mismas, plazos y formas de pago, entendiéndose a todos los efectos que si no existe ese documento no podrá el constructor reclamar el pago de obra alguna, siendo pues indispensable la f‌irma del documento de contratación de las nuevas obras para su cobro por el constructor".

  4. Erro r en la valoración de la prueba, en concreto, en relación a la valoración de las obras, teniendo en cuenta el proyecto, el presupuesto y el contrato que une a las partes, impugnando la valoración que hace la sentencia de instancia de los informes periciales aportados por las partes.

  5. Por último, se impugna la condena en costas impuesta a la parte recurrente respecto a la desestimación de la demanda reconvencional, alegando que ésta se basa en los actos propios de la demandante a la hora de computa el pago del IVA a deducir según lo pactado, porque ha pagado más de lo que realmente debía, y porque se basa en el cumplimiento del contrato y en la existencia de un informe pericial que valora las obras, por lo que existirían serias dudas de hecho y de derecho que impiden la imposición de dichas costas.

TERCERO

Respecto a la alegación de incongruencia, señalar que es reiterada la jurisprudencia que declara la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, que autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi "factum", ego dabo tibi ius, puesto que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, S.T.S. 1-7-1.996 y en análogos términos Ss. T.C. 18-7-1.994 y 11-4- 1994 y S.T.S. 31-1-1.997 que cita las de 27-5-1.993, 20-7-1.993 y 18-3-1.995 y también las Ss. T.S. 13-7-1.999, 16-12-1.996, que puntualiza que el principio de congruencia no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR