STSJ Canarias 188/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJICAN:2019:4059
Número de Recurso271/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución188/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000271/2017

NIG: 3501645320160001776

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000188/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000293/2016-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL

Apelante: Candido ; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADOS,

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a Treinta de abril de Dos Mil Diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 271/2017, promovido contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria,

correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 293/2016; siendo partes, como apelante D. Candido, representado por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá y asistido por el Letrado D. Eduardo Moreno Henríquez; y como apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la citada Administración Pública.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria (PO nº 293/2016), desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Candido contra la Resolución nº 919, de 11-08-2016 de la Directora Ejecutiva de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural por la que se procede a la ejecución forzosa, mediante ejecución subsidiaria, del restablecimiento del terreno a su estado anterior a las obras no autorizadas consistentes en la realización de obras de edif‌icación y ampliación de edif‌icación existente, en el lugar denominado El Risco, Suelo Rústico dentro del Espacio Natural Protegido, Parque Natural Tamadaba, en el término municipal de Agaete; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 12-04-2019; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia objeto de apelación acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de fecha 11 de agosto de 2016, por la que se acuerda proceder a la ejecución forzosa, mediante ejecución subsidiaria, del restablecimiento del terreno a su estado anterior a la realización de las obras no autorizadas consistentes en una edif‌icación y ampliación de otra existente, en el lugar denominado El Risco, dentro del ENP Parque Natural de Tamadaba (t.m. Agaete), acordando al mismo tiempo solicitar del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo que resulte competente la autorización de entrada al efecto de llevar a cabo la ejecución de dicho acto, y requiriendo al Sr. Candido para que proceda a la retirada de maquinaria, enseres y efectos personales o de otra índole que se hallasen en la zona.

Frente a dicha sentencia la parte apelante articula los siguientes motivos de apelación:

Error al permitir la ejecución de una resolución que se basa en otra anterior que no ha agotado la vía administrativa;

Error por no apreciar la nulidad de pleno de derecho del acto impugnado por haberse dictado en ejecución de un procedimiento caducado.

La parte apelada se opone y solicita la conf‌irmación de la sentencia por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación hace referencia a la improcedencia de ejecutar un acto anterior que no agotó la vía administrativa.

Así la parte apelante considera que la sentencia yerra al considerar que la resolución nº 1.353, de 25 de septiembre de 2001, en la cual se basa la resolución aquí impugnada, puso f‌in a la vía administrativa, y ello porque esta resolución, que es la que ordenó la demolición de la vivienda, si bien le fue notif‌icada el 23-12-2001, la recurrió en alzada el 11 de enero de 2002; sin embargo, este recurso no fue resuelto expresamente. En def‌initiva, sostiene que la Administración incumplió el deber que tiene de resolver expresamente el recurso de alzada (art. 42 de la citada Ley), por lo que dicho incumplimiento no puede traducirse en perjuicio para el recurrente ( STC 6/1986, 204/1987, 63/1995, 188/2003, 40/20007, así como STSJ de Canarias de 12-01-2006 (rec. 230/04) que recoge la doctrina del TS y del TC.

Igualmente considera que se vulnera el artículo 138.3 de la Ley 30/92, conforme al cual la resolución será ejecutiva cuando ponga f‌in a la vía administrativa.

La parte apelada se opone, por entender que la resolución de 25 de septiembre de 2001 es f‌irme de pleno derecho, por lo que la resolución recurrida no es susceptible de recurso en vía jurisdiccional.

Sobre esta cuestión la sentencia apelada declara lo siguiente: "El recurso de alzada presentado por D. Candido mediante escrito registrado el 11 de enero de 2002 (folio 60 del EA) frente a la Resolución nº 1353 de 25 de septiembre de 2001 del SR. Director Ejecutivo de la Agencia por la que se ordenaba el restablecimiento del orden jurídico infringido y realidad física alterada no tuvo respuesta expresa por parte de la Administración debiendo entenderse, por tanto, desestimado por silencio administrativo, f‌icción legal que no puede ir en perjuicio de D. Candido, y por ello, lo que...

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