STSJ Andalucía 1027/2019, 25 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2019
Número de resolución1027/2019

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM.1027/19

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2174/18, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 21/3/18, en Autos núm. 951/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Bárbara en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/3/18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Bárbara frente a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, y frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía DECLARO que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinida no fija, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Doña Bárbara, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo I.E.S. Argar de Almeria, desde el 3-5-2.007, y posteriormente, desde el 1-10-2.007, en el centro de trabajo de I.E.S. Turaniana de Roquetas de Mar, como limpiadora, Grupo V, según Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

El último contrato suscrito entre la actora y la Consejería de Educación en fecha 17-9-2017, era un contrato de interinidad, con efectos desde 1-10-2.007, para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios al amparo del RD 2720/1998 de 18 de diciembre (clausulas primera y segunda), y se concretaba en la clausula sexta relativa a la duración que ésta sería "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizados en forma legal".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia en la cual se declara que la relación que vincula al actor con la demandada es una relación indefinida no fija. Frente a dicha sentencia se recurre por la Consejería demandada de la Junta de Andalucía alegando infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del Art. 70.1 del EBEP y del art. 4.b) RD 2720/1998 y las Sentencias del TS de 19 de julio del 2016, rec. 2258/14 así como la doctrina de la Sala de lo Social del TSJ Andalucia de 23 de abril del 2014 supl. 459/14 y otras sentencias del TSJ de Madrid que se citan.

Pues bien, es lo cierto que la decisión de ésta Sala, STSJ Granada de 23 de Abril del 2014, acogía la tesis de no considerar indefinida al interino que ocupaba la plaza por tiempo superior a tres años y negando la existencia del fraude de ley con tales efectos y razonando de ésta suerte: "...... Lo que no puede ser compartido

por la Sala, como ha considerado para supuestos análogos al de litis de otros facultativos compañeros del actor de litis en el mismo Hospital, entre otras en S. 22 de enero pasado rec. 2191/13, -ya firme- razonando al respecto con base en la jurisprudencia que se refiere, que "...podrán concertarse estos contratos en tanto y en cuanto y por la duración necesaria mientras que dure el proceso de selección por parte de las Administraciones públicas concernidas conforme a su normativa específica. Establece la STS de 8/6/2011 que "...La alegación sobre la inexistencia de causa de temporalidad carece también de base fáctica cuando además consta la existencia de la plaza, el carácter de vacante de ésta y su provisión temporal por la actora, sin que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la eventual demora de la cobertura determine la conversión del contrato en indefinido ( sentencias de 24 de junio de 1996 y 11 de abril de 2006 ). Estas sentencias precisan que, "aun aceptando la hipótesis de una demora" y con ello una infracción de las normas administrativas sobre el proceso de provisión de vacantes, tal infracción "no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esa contratación en indefinida" y ello porque "la función típica de la contratación temporal se mantiene: desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso". Recuerdan también estas sentencias que "las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al...

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