SJCA nº 2 90/2019, 23 de Abril de 2019, de Ciudad Real

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
ECLIES:JCA:2019:7140
Número de Recurso396/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00090/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ERAS DEL CERRILLO, S/N 13071 CIUDAD REAL

Teléfono: 926 278885 Fax: 926278918

Equipo/usuario: ACC

N.I.G: 13034 45 3 2018 0000806

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000396 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: ALIMENTACION MARGO

Abogado: LUIS JAVIER SANCHEZ IZARRA

Contra D./Dª CONSEJERIA DE SANIDAD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 23 de Abril de 2019.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Ciudad Real, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) La mercantil ALIMENTACIÓN MARGÓ S.L. representada y asistida por D. LUIS JAVIER SÁNCHEZ LIZARRA como demandante.

II) La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, siendo el órgano actuante la Consejería de Sanidad de la misma representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 3 de Diciembre de 2018 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante co ntra RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA

de fecha 1 de octubre de 2018, notif‌icada el día 4/10/2018, del procedimiento sancionador IS/13/34/18 por la que se nos imponía una sanción de 3.005,07 €.

En el suplico de la demanda se solicitaba tras los trámites legales de aplicación, estime nuestra pretensión y dicte sentencia anulando la resolución impugnada de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, y ordenando la devolución a la mercantil ALIMENTACIÓN MARGÓ

S.L de la cantidad abonada por dicha sanción (3.005,07 €), mas los interés legales desde la fecha de su pago hasta la de la sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha de 2 de Abril de 2019 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la antelación debida.

TERCERO

Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. No estando conforme en los hechos se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones así como la declaración de Milagros y Modesta, así como la más documental que se aportó en el acto de la vista.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Realiza en primer lugar un análisis de los hechos por orden cronólogico por el orden que se han seguido en el procedimiento, comenzando con un acta de inspección de 14 de Noviembre de 2017 en la que se recoge la infracción de añadir el aditivo E120 al preparado cárnico burguer meet.

Tras el procedimiento se concluye la existencia de una infracción prevista en el artículo 38 g) de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha y sancionando con una multa de 3005,07 € por ello.

Primero alega la prescripción de la infracción. Según los demandantes la toma de muestras se realizó el día 2 de febrero de 2016, y que no es hasta el 6 de abril de 2018 cuando concluye. Sostiene que no es una infracción continuada ni permanente.

En sede de fundamentación jurídica señala que la clave es que el paréntesis del REGLAMENTO (UE) Nº 601/2014 donde aparecen las condiciones de utilización del colorante E-120 ( en estos productos, la carne se pica de manera que el músculo y la grasa estén totalmente dispersos, de modo que se produce una emulsión de la f‌ibra con la grasa, lo cual da a esos productos su aspecto típico ); no debería considerarse más que una explicación de lo que ocurre en el proceso de fabricación de una burger meat para tal y como ref‌leja darle su aspecto típico y lógicamente el aspecto típico de una burger meat no es una emulsión como pueda ser una salchicha cocida. Igualmente af‌irma que se trataba de acreditar de una forma técnicamente sólida y objetiva que esta mercantil no ha practicado la emulsión de la f‌ibra en la grasa. De no poderse acreditar este hecho, el uso del referido colorante está permitido ya que su aplicación se acepta en carne que ha sido picada de manera que el músculo y la grasa estén totalmente dispersos, es decir, no se trata de un aditivo prohibido para consumo humano.

En def‌initiva considera que ni hay prueba ni procede asumir la interpretación que hace la administración, pues considera que se puede utilizar el mencionado colorante para la elaboración del preparado cárnico en cuestión y por otro lado también considera que no hay suf‌iciente prueba de la infracción determinada y que así lo señala el informe del CSIC.

Igualmente aporta fotografías de la apariencia del mencionado producto y sobre la responsabilidad y culpabilidad de la misma.

1.2º.- La contestación de la administración. Señaló que se oponen a la demanda y que se remiten a la sentencia de este juzgado en el PA 18/2018.

Se impuso una sanción de 5.000 € por infracción grave por uso de aditivos no autorizados en la elaboración del producto si no causan peligro. Es la utilización del colorante E120 en los productos. El colorante sólo se utiliza en los preparados en los que f‌ibra y grasa estén separados en la emulsión de los mismos. El debate se contrae a que la administración `no ha acreditado que se trate de una emulsión y se remiten a los expedientes administrativos. Fue advertida en diversas ocasiones, e incluso ha sido multada en otras ocasiones. En una de ellas a las que se remite, la propia recurrente aportó unos estudios en que las conclusiones señalan que las muestras señaladas están muy próximas. Pueden observar estructuras, puesto que no puede observar emulsión f‌irme. Las microestructuras señalan que no son embutidos emulsionados. Se ven las diferencias. Los productos de la empresa recurrente no son productos emulsionados y por lo tanto la presencia del colorante está prohibida y los hechos son típicos, existiendo reincidencia.

SEGUNDO

Del expediente administrativo.

2.1º.- Comienza el expediente administrativo con el acta de inspección en la que se propone la oportuna sanción (f. 5). En la misma se puede ver que considera el inspector que la utilización del colorante alimentario E120 en los preparados denominados "burguer meat" no es acorde al Reglamento 1333/2008. En este sentido el acta de infracción se levanta en fecha de 14 de Noviembre de 2017. Se aporta la f‌icha técnica del preparado en el folio 8 a 17 del mencionado expediente.

2.2º.- En los folios siguientes se puede ver el inicio del expediente sancionador en fecha de 22 de Marzo de 2018 por una presunta infracción del art. 40.2.b de la Ley 8/2000 por el uso de las sustancias que no pueden ser usadas.

2.3º.- Por el interesado se realizaron alegaciones al inicio del expediente en el que se aporta un informe del CSIC sobre esta cuestión analizando el burguer meat y considerando qué es lo que def‌ine y qué no respecto de estos preparados cárnicos y señalando que se pueden usar los productos en cuestión. Igualmente, el resto de alegaciones son muy similares a las realizadas en la demanda que da origen al presente procedimiento judicial.

2.4º.- El resto de actuaciones del procedimiento sancionador carecen de relevancia a estos efectos, dándose por reproducidas las mismas y rechazando sus alegaciones al considerar que el colorante en cuestión sólo puede ser utilizado en elaborados emulsionados y que la infracción es continuada y se ha mantenido hasta la fecha de la inspección la conducta infractora.

TERCERO

Sobre la prescripción de la infracción.

3.1º.- Las fechas a tener en cuenta. Pues bien hay que señalar varias cuestiones que el demandante utiliza indistintamente:

- El día 2 de Febrero de 2016 se toma muestra del producto burguer meat.

- El día 14 de Noviembre de 2017 se realiza una inspección en las instalaciones de la empresa hoy demandante.

- El día 22 de Marzo de 2018 se inician las actuaciones sancionadoras.

- El día 6 de Abril de 2018 recae la resolución sancionadora.

3.2º.- La infracción objeto de los autos. El art. 38.g L. 8/2000 CLM castiga La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.

3.3º.- Valoraciones sobre la prescripción. Cabe decir que la interpretación de la demandante es parcial y sesgada.

La demandante obvia la naturaleza de la infracción que es la utilización o tenencia de aditivos o sustancias, lo que supone que la misma se comete de manera permanente en tanto no cesa la misma. Ello lleva a aplicar el régimen del art. 30.2 L. 30/2015 que señala que " El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que f‌inalizó la conducta...

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