SAP Jaén 401/2019, 15 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2019
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución401/2019

SENTENCIA Nº 401

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a quince de Abril de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 500 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 406 del año 2018, a instancia de Dª Estibaliz, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Antonia Molinero Muñoz y defendida por el Letrado D. Álvaro García Ortiz de Urbina; contra Dª Evangelina, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador

D. José María Villanueva Fernández y defendida por el Letrado D. Manuel Blanca Molina.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 25 de Octubre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "CON DESESTIMACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA REFERIDA A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA RELATIVA A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA FORMULADA POR Dª. Estibaliz FRENTE A Dª. Evangelina, y en consecuencia, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA DEMANDANTE".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Estibaliz en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª Evangelina, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Abril de 2019, si bien se celebró el día 9 por necesidades del servicio, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad opuesta por la demanda, por el transcurso de los seis meses establecidos en el art. 1.490 Cc, desde la entrega del vehículo comprado por la actora a aquella el 20-10-15, al concluir el Juzgador que la acción ejercitada era la de saneamiento por vicios ocultos de los arts. 1.461, 1.474, y 1.484 y stes., pues así se enunciaba en el propio encabezamiento del escrito rector del proceso, siendo tales preceptos los que constituyen los fundamentos de derecho de la demanda en cuanto al fondo y viniéndose a solicitar realmente la reducción del precio de la venta f‌ijado en

35.000 euros, en la cuantía de 8.376,18 euros importe de la reparación consistente en la reconstrucción del motor a consecuencia de la avería provocada por los defectos del mismo previos a la venta.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la actora, denunciando la infracción por no aplicación del art. 1.101 Cc, contenido también en la fundamentación de la demanda y por la que se solicitaba la indemnización de daños y perjuicios, concretados en el citado importe de la reparación, por el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa por la vendedora demandada, al tener la misma defectos que hacían al vehículo inhábil para el uso al que estaba destinado.

Mantiene que así se aclaró en el acto de la Audiencia Previa conforme a lo dispuesto en los arts. 416 y 426 LEC, argumentando que lo pretendido según se inf‌iere del sustrato fáctico y artículo antes citado, es tal pretensión de indemnización por incumplimiento o por cumplimiento defectuoso por parte de la vendedora a la vista de la entidad de los defectos que presentaba el vehículo, pudiendo entender incluso que se produjo la entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" que amparaba la reclamación efectuada y no meros vicios redhibitorios, aduce además que debió el Juzgador atender dicha petición en aplicación del principio "iura novit curia", pues los hechos y fundamentos en que se sustenta aquella así lo permite por más que admite la desafortunada redacción de algunos pasajes de su demanda, pues de haber ejercitado como se razona la actio quanti minoris, lo lógico es que se hubiera solicitado como rebaja bien el importe del informe pericial aportado que ascendía a 19.790,92 euros o bien el total de las facturas por reparaciones efectuadas.

Por su parte la representación procesal de la demandada, impugna la apelación, denunciando que lo pretendido en el mismo vienen a constituir hechos nuevos, que por no conformar el objeto del proceso al haber sido aducidos en la Audiencia Previa con modif‌icación sustancial de la pretensión de saneamiento inicial y no oportunamente en la demanda y contestación, caso de ser acogidos provocarían la incongruencia extra petita de la sentencia que se dictara, como también hubiera incurrido el Juzgador de instancia.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 28 de mayo de 2009, 29 de diciembre de 2010, 6 de julio y 29 de diciembre de 2010, entre otras), el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida". De modo que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas...

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