STSJ Andalucía 844/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2019:5304
Número de Recurso1104/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución844/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA - REFUERZO

ROLLO NÚMERO 1104 / 2017

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 1 DE ALMERÍA

S E N T E N C I A NÚM. 844 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

Don Miguel Pedro Pardo Castillo

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En Granada a once de abril de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 1104 de 2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Sentencia nº 304/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería, de fecha 9 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 141/2014.

Interviene como parte apelante la mercantil Aeronaval de Construcciones e Instalaciones SA representada por la Procuradora Dª María del Mar Gázquez Alcoba y defendida por la Letrado Dª Alicia Nielfa Marrero, y como parte apelada el Ayuntamiento de Almería representado por el Procurador D. Luis Alcalde Miranda y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Martínez.

La cuantía del proceso es 213.977,53 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2017, contra la Sentencia antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada, que presentó el día 17 de octubre de 2017 escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.

Remitidos los autos a esta Sala, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, y al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, de fecha 9 de mayo de 2017, declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Aeronaval de Construcciones e Instalaciones SA por considerar que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LJCA, en relación con el artículo 45.2.d de la misma, por no haberse agotado acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas.

Razona la Sentencia apelada que la escritura de poder aportada por dos veces no acredita la representación, ya que los órganos de la sociedad a los que corresponde la gestión y representación de la misma en procesos judiciales no se ha aportado, pues no obra copia del acuerdo adoptado en la sesión oportuna del órgano competente.

SEGUNDO

La parte apelante solicita la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra que estime las pretensiones de la demanda, ya que considera que se infringen los artículos 218 de la LEC y 120.3 de la LOPJ, y que el Juzgado no ha requerido en ningún momento la aportación de un documento que acreditase el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones propio de las personas jurídicas, que debía ser lo procedente si el documento aportado tras diligencia de la secretaria judicial del Juzgado no se consideraba suficiente.

Se alega que no se motiva por qué el certificado aportado no se considera suficiente, y por qué no se ha conferido plazo subsanar ese defecto.

También se expone que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se solicita la revocación de la Sentencia impugnada y el dictado de otra que tenga por acreditados los requisitos del artículo

45.2.d) de la LJCA, y resuelva sobre el fondo del asunto, o, subsidiariamente, que acuerde la nulidad de la Sentencia y la reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia, para que se confiera plazo de 10 días para subsanar el defecto.

TERCERO

La parte apelada considera que no está acreditado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 45.2.d) de la LJCA en relación con el artículo 69.b) de la misma norma, ya que no hay constancia de acuerdo del órgano socialmente competente para recurrir, por lo que se solicita la confirmación de la Sentencia.

Respecto al fondo del asunto, se considera ajustada a Derecho la resolución de 3 de enero de 2014 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almería, en relación con el contrato suscrito entre la UTE formada por Aeronaval de Construcciones e Instalaciones SA y Aldesa Servicios y Mantenimientos SA.

CUARTO

Lo primero que hay que analizar es si concurre la causa de inadmisibilidad apreciada por la Sentencia de instancia.

Sobre la interpretación del artículo 45.2.d) de la LJCA ha existido una jurisprudencia que debe ser reproducida en sus aspectos más importantes ( STS de 7 de febrero de 2014, recurso de casación 4749/2011, STS de 24 de noviembre de 2011, STS de 5 de noviembre de 2008 o la STSJ Madrid de 28 de marzo de 2014, entre otras).

Por lo que respecta a la subsanabilidad...

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