STSJ Cataluña 328/2019, 11 de Abril de 2019
Ponente | FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:8999 |
Número de Recurso | 52/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 328/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 52/2016
Partes: LLIGA PER A LA DEFENSA DEL PATRIMONI NATURAL (DEPANA) contra la Generalitat de Catalunya y los Ayuntamientos de Gavà, Viladecans y Sant Boi de LLobregat
SENTENCIA Nº 328
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la LLIGA PER A LA DEFENSA DEL PATRIMONI NATURAL (DEPANA), representada por la procuradora de los tribunales Sra. Suñé Peremiquel y defendida por el letrado Sr. Espinal Trias, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Viladecans, representado por el procurador Sr. Manjarín Albert y defendido por la letrada Sra. Simorra Oliver; el Ayuntamiento de Gavà, representado por el procurador Sr. Ranera Cahís y defendido por el letrado Sr. Bernal Cid; habiendo comparecido el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, representado por el procurador Sr. Espinosa García, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento urbanístico, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:
Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la íntegra desestimación de las pretensiones de la parte actora. Dada audiencia al Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, en méritos del artículo 54.4 de la ley jurisdiccional, se ha limitado a comparecer en autos.
Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron alegaciones en defensa de sus pretensiones, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el 22 de marzo de 2.019, habiéndose seguido en la sustanciación del proceso las prescripciones legales, salvo las referidas a plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Tiene este recurso por objeto la impugnación de la resolución del Sr. Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 12 de enero de 2.016, aprobando definitivamente el Plan director urbanístico de los ámbitos de actividad económica del Delta del Llobregat, afectando a los municipios de Gavà, Viladecans y Sant Boi de Llobregat, cuya declaración de nulidad se solicita en la demanda, obligándose a la demanda a efectuar una nueva regulación en la concreta forma que se interesa.
Debe recordarse ya de inicio que, en la mera hipótesis de que esta Sala hubiera de anular en todo o en parte cualquiera de los preceptos concretos del instrumento de planeamiento que impugna la actora, no cabría en esta sentencia fijar en su sustitución la redacción alternativa que en cada caso se propone en la demanda, función que no corresponde a la Sala, desde el momento en que el artículo 71.2 de la ley jurisdiccional establece que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados, como en el caso se pretende mediante los interesados cambios de clave calificatoria de determinados terrenos que forman parte del IBA 140 (important bird área) o de otros que, dentro de él, reúnen la condición de PEIN, CPEIN, Red Natura 2000, conectores biológicos o zonas húmedas. Menos aún podría esta Sala establecer, en sede de planeamiento urbanístico, que el ámbito IBA 140 que incluya zonas ZEPA pase a formar parte de la red Natura 2000, hábitats comunitarios y zona húmeda, de acuerdo con la directiva de pájaros silvestres.
Comenzando por estas últimas pretensiones contenidas en la demanda, no constituyen sino una mera reiteración de las ya expuestas por la misma parte actora con ocasión de impugnar entonces, en el recurso ordinario seguido ante esta misma Sección con el número 149/2015, la resolución de la Conselleria de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 14 de abril de 2.015, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el mismo ámbito, así como el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 5 de marzo de 2.015, aprobando la revisión de su plan especial de protección y mejora. Recurso que finalizó mediante nuestra sentencia número 1.070, de 13 de diciembre de
2.018, cuyos argumentos sobre el particular resultan de íntegra aplicación también en este supuesto, en el siguiente sentido:
TERCERO (...) El evidente exceso en la técnica impugnatoria, que, insistimos, se revela con meridiana claridad de la sola lectura de aquel exorbitante y desmedido suplico, culmina, en el apartado cuarto, con la petición de condena a la Administración recurrida a designar todo el ámbito de la IBA (Important Bird Area) nº 140 del Delta del Llobregat, como ZEPA, pasando a formar parte de la Red Natura 2000, allí donde la delimitación, en su caso, no puede sino corresponder al ejercicio de la oportuna potestad normativa, precedida del correspondiente procedimiento. Esto último nos lleva asimismo a una reflexión a que la lectura del escrito de demanda empuja necesariamente: al pretenderse de este Tribunal tal pronunciamiento se prescinde manifiestamente del objeto aquí impugnado, que no lo es, desde luego, el resultado del ejercicio de potestad normativa reglamentaria dirigida a delimitar espacios ZEPA, u otros por imperativo de cuantas disposiciones de rango superior se quiera, y del bloque normativo comunitario. Es precisamente en este último marco en que cobra sentido la jurisprudencia a que la recurrente alude en el fundamento segundo de su escrito de demanda. Jurisprudencia que no desconocemos, y de la que es muestra, entre otras, y sin ánimo exhaustivo, la STS (Sección 5ª) de 10 de octubre de 2014 (RC 3575/2012), a tenor de cuyo FJº 5º:
"QUINTO.- En el motivo quinto se alega la vulneración del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva de aves y de diversas sentencias del TJUE que los interpretan, en particular la STJUE de 28 de junio de 2007 (asunto 235/2004 ) que condenó al Reino de España, en relación a que los inventarios IBA no tiene fuerza vinculante.
Es obligado recordar aquí -como ya hicimos en nuestras sentencias de 5 de julio de 2012 (casación 1783/2010 ) y 13 de marzo de 2014 (casación 3933/2011 )- la sentencia del Tribunal de Justicia, Sala 2ª, de 28 de junio de 2007, nº C- 235/2004, que condena a España por infringir la Directiva Aves al no haber clasificado como zonas de protección especial (ZEPA) suficientes territorios en atención al Inventario ornitológico publicado en 1998 (IBA 98). Se da la circunstancia añadida de que el recurso por incumplimiento que resuelve esa sentencia
tiene su origen en el mismo procedimiento y requerimiento de la Comisión que dio lugar, en lo que se refiere al territorio de la Comunidad Valenciana, a que se efectuasen las nuevas designaciones de ZEPAS que lleva a cabo el acuerdo impugnado en el proceso.
Es importante destacar que en ese recurso por incumplimiento el Gobierno español se opuso a que se emplease como referencia el IBA 98, planteamiento en buena medida coincidente con la tesis que aquí sostiene la Administración autonómica recurrente, que, como hemos visto, cuestiona la virtualidad de dicho inventario por su falta de actualización.
Entendía el Gobierno español que el IBA 98 no tenía el mismo valor que el Inventory of Important Bird Areas in the European Community (Inventario de las Áreas Importantes para la Avifauna en la Comunidad Europea) publicado en 1989 (IBA 89) ya que, al no haber sido encargado ni supervisado por la Comisión, la exactitud de sus resultados no estaba garantizada. En ese sentido, el Gobierno español alegaba que el IBA 98 había sido elaborado exclusivamente por iniciativa de la Sociedad Española de Ornitología (también,"SEO/Birdlife"), que había decidido modificar unilateralmente el IBA 89 para incrementar el número y la superficie de zonas que deben ser protegidas en España, añadiendo que ninguna Administración Pública competente en materia medioambiental supervisó la elaboración de dicho Inventario para garantizar la precisión y veracidad de sus datos. Por ello entendía que era imposible justificar o comprobar el aumento en número, y sobre todo en superficie, de las nuevas zonas que deben ser protegidas según el IBA 98 en comparación con las del IBA 89. También indicaba el Gobierno español que la utilización de datos incompletos en...
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