AAP Guipúzcoa 91/2019, 10 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Abril 2019 |
Número de resolución | 91/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/004438
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0004438
RECURSO / ERREKURTSOA: Recusación / Errefusatzea 3002/2018- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Otras piezas separadas / Beste pieza bananduak 47/2018
Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 - UPAD Penal / DIRECCION000 Instrukzioko NUM001 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Estrella
Abogado/a / Abokatua: Jacinto
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
A U T O N.º 91/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
MAGISTRADO: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO: JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 10 de abril de 2019.
En el procedimiento de Diligencias Previas 941/2018 que se sustancia en Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 se ha presentado por el Procurador Sr. MENDAVIA en nombre y representación de Dª. Estrella, escrito recusando a la Magistrada D.ª Milagrosa en el que se alega como causas de recusación las previstas en el art. 219. 4 ª, 7 ª, 8 ª y 9ª de la LOPJ .
Presentada la recusación se ha dado traslado a las partes personadas en dicho procedimiento según lo dispuesto en el art. 223.3 de la LOPJ . El Ministerio Fiscal ha manifestado que se opone a la recusación.
Tras lo anterior la Magistrada recusada emitió informe estimando infundadas la causas de recusación alegadas.
Remitida a esta Audiencia Provincial el escrito de la recusación, así como el informe de la recusada, se designó instructora a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Juana Mª Unanue Arratibel, quien por Providencia de 15 de marzo admitió a trámite el incidente de recusación y no habiéndose solicitado prueba, acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para informe en el plazo de tres días.
Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, conforme al turno establecido se designó Magistrada Ponente a la Ilma Sra Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que la imparcialidad del juzgador encuentra su protección constitucional en el derecho fundamental a "un proceso con todas las garantías" ( STC 60/95 ) pues la primera de ellas, sin cuya concurrencia no puede ni siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado suprapartes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad.
Por esta razón, ha declarado aquel Tribunal que las causas de abstención y de recusación, en la actualidad contenidas en los arts. 219 de la LOPJ, 99 y siguientes de la LEC y 54 a 83 de la LECrim ., al estar dirigidas a tutelar la imparcialidad del juzgador, integran este derecho fundamental proclamado por el art. 24 de la CE .
Es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador, aunque ésta también venga asegurada por las normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto que impide la designación de jueces ad hoc.
Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes .
En efecto, el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 10.
Es por eso que no puede apreciarse en el juez, respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo ( SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3, y 155/2002, de 22 de julio, F. 2 ). La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes "supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra", ( STC núm. 38/2003, de 27 de febrero ).
El Tribunal Constitucional, en STC 69/2001, de 17 de marzo, con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que "para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico.
Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a
caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".
La cuestión ha de examinarse con atención a las características del caso concreto y, por ello en orden a la garantía de la imparcialidad, la Ley prevé los mecanismos de la abstención, que se refiere a la actuación que debe desarrollar el Juez que entienda que concurre alguna causa de las previstas expresamente en el texto legal, y de la recusación, que atribuye la iniciativa a la parte que considere que tales circunstancias concurren de forma que impiden la imparcialidad del Tribunal.
En el presente caso, se somete a este Tribunal la recusación de la titular del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000, Magistrada Dª Milagrosa, en cuanto instructora de las Diligencias previas núm. 491/2018 de dicho Juzgado, por supuesta concurrencia en ella de las causas de recusación tipificadas en el apartados 4 ª, 7 ª, 8 ª y 9ª del artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, conforme al cual es "Son causas de abstención y, en su caso, de recusación :
"4ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera...
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